STSJ Canarias 1718/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3976
Número de Recurso1115/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1718/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001115/2015

NIG: 3501644420150003377

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001718/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000334/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ceferino JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ

Recurrido RETEVISION I.S.A.U

Recurrido GRUPO CELLNEX TELECOM

En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino, representado por el Letrado D. Jose Ramón Pérez Meléndez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 16/06/15 dictada en Autos nº 334/15 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Ceferino contra Retevisión I SAU y Grupo Cellex Telecom.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor, Hilario, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa Retevisión I SAU, con grupo profesional 6-D, jornada completa contrato de trabajo indefinido y salario de 4.406 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(bloque nº 6 del ramo de la demandada)

Segundo

Con fecha 25 de diciembre de 2007 el actor solicitó excedencia que le fue concedida con fecha de efectos de 31 de marzo de 2008, hasta el 30 de marzo de 2013.

(no controvertido)

Tercero

Con antelación al 30 de marzo de 2013 el actor ha solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo sin que a la fecha le haya sido concedida la reincorporación, pese a los reiterados escritos presentados.

La última solicitud es de 27 de abril de 2014.

(no controvertido)

Cuarto

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 15 de abril de 2015, celebrándose el preceptivo acto el 29 de abril siguiente con el resultado de sin avenencia.

Quinto

El ámbito de ocupación del actor es de técnico dedicado a equipos y sistemas electrónicos.

(nóminas adjuntas a la demanda e interrogatorio de Olegario )

Sexto

Desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de juicio la demandada ha firmado 11 contratos de trabajo con trabajadores cuya clasificación profesional es la del Grupo 6 o 7 del convenio colectivo de empresa.

Uno de estos contratos de trabajo se firmó para cobertura de una interinidad.

El resto fueron contratos indefinidos para atender las siguientes unidades organizativa: Aplicaciones de clientes, proyecto redes terceros, supervisión UOIB, servicios avanzados y plataformas, aplicaciones de cliente, auditoría interna y ctrl. riesgos, control de gestionadas, megers and acquistions, planificación de estratégica y selección y contratación.

(bloques del 1 al 5 del ramo de la demandada)

Séptimo

Las contrataciones señaladas en el ordinal anterior fueron para áreas de actividad ajenas a la de de equipos y sistemas electrónicos.

En los casos en que no fue así, esto es, en las contrataciones celebradas para el mismo ámbito de ocupación del actor de equipos y sistemas electrónicos, éstas supusieron la subrogación convencional de los trabajadores que estaban prestando servicios en el mantenimiento objeto de contratación por la demandada, siendo este contrato del que era adjudicataria la empresa demandada el celebrado para la prestación de Servicios de la Red Propia de Telecomunicaciones de ENEL de fecha 31.7.13, que se da por reproducido al obrar como documento nº 11 del ramo de la demandada.

Octavo

El actor presta servicios para la Corporación de RTVE desde enero de 2015, con salario de

3.427,98 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(doc. nº 2 del ramo de la demandante)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Ceferino, contra RETEVISIÓN I, SAU y GRUPO CELLEX TELECOM debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 30/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ceferino, empleado de Retevisión, encuadrado en el grupo 6 nivel D, que ocupaba plaza como técnico de equipos y sistemas electrónicos, accionó judicialmente en solicitud de que se declarase su derecho al reingreso tras la finalización del periodo de excedencia voluntaria que le había sido reconocida y se le indemnizase en el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que, no obstante haberse concertado por la empresa contratos indefinidos con trabajadores de los grupos 6 y 7, los mismos eran para ocupar plazas en otras unidades de ocupación, carceciendo el demandante de formación para su desempeño.

En disconformidad, D. Ceferino recurre en suplicación, articulando cinco motivos revisorios, encauzados a través del apartado b (aunque por mero error de transcripción se cita el a) del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los ordinales, primero, octavo y séptimo, y añadir dos nuevos hechos probados al relato judicial, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción de los Arts. 46.5, 22.1 y 4 ET, en relación con el Art. 27.4 del III y IV Convenios Colectivos de Retevisión (BOE 5/06/08, 19/05/14)

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del...

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