STSJ Canarias 1634/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3896
Número de Recurso988/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1634/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000988/2015

NIG: 3501644420130010411

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001634/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001050/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Rita

Recurrido Marcos

Recurrido MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000988/2015, interpuesto por Dña. Rita, frente a Sentencia 000236/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001050/2013-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rita, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandados D. Marcos y MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de julio de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, con antigüedad reconocida de 01/01/99, con categoría profesional de profesor de religión y moral católica.

la actora prestaba sus servicios en el CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA con una jornada de trabajo de 25 horas lectivas.

SEGUNDO

En fecha 15/07/13 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictó resolución administrativa con el siguiente tenor literal:

". se comunica que estudiadas las necesidades de horas lectivas de enseñanza de la religión y moral católica de los centros públicos de infantil y primaria de la provincia de Las Palmas:

35004518 CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA cuenta con 25 unidades.

A fin de ajustar las horas lectivas de trabajo a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución horaria en el curso escolar 2013/2014, las joras lectivas y centros escolares que constan en las cláusulas especificas del contrato de carácter indefinido suscrito entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Dª Rita deben ser objeto de variación.

Dado que en el CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA imparten clases mas de un profesor contratado por este Departamento, atendiendo a los siguientes criterio: 1º Minoración de horas lectivas la profesor contratado que tenga menor antigüedad reconocida por el Ministerio y 2º A igual antigüedad reconocida, se minorará al profesor contratado que tenga menor antigüedad en el centro.

En aplicación de los citados criterios, se comunica que con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2013, las horas lectivas de su contrato de carácter indefinido serán:

Nº total de horas: 17 horas lectivas en el centro publico de la provincia de Las Palmas:

35004518 CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA."

Dicha resolución fue notificada a la actora el 29/07/13.

TERCERO

En el CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA prestaban sus servicios como profesores de religión la actora y D. Bernardo que tiene antigüedad de 01/09/97, reconocida por sentencia judicial.

CUARTO

Por Decreto 77/2013 de 18 de Julio se suprimieron con fecha de efectos de 31/08/13 los centros educativos: Colegio de Educación Infantil y Primaria Sagrado Corazón de Jesús, Colegio de Educación Infantil y Primaria Espartero y Colegio de Educación Infantil y Primaria San Isidro, integrándose el alumnado en el CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA.

QUINTO

D. Marcos suscribió en octubre de 2010 contrato como profesor de religión y moral católica con destino en el CEIP Huerta del Palmar y en el CEIP Teror con jornada de trabajo de 25 horas lectivas semanales.

Con fecha de efectos de 01/09/13 se redujo su jornada de trabajo a 18 horas lectivas en los centros: CEIP Sagrado Corazón de Jesús, CEIP Espartero, CEIP San Isidro, CEIP Ojero y CEIP Huerta del Palmar.

En octubre 2013 suscribió contrato como profesor de religión y moral católica con destino provisional en el CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA.

D. Marcos lleva prestando servicios como profesor de religión con contrato indefinido desde el 19/10/09 y desde septiembre de 2005 con contrato de trabajo de duración determinada.

SEXTO

La reducción de jornada de la actora supone una reducción salarial de 435€ mensuales.

SEPTIMO

Se interpuso reclamación administrativa previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rita contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE Y D. Marcos, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Rita, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Rita, quien viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 01/01/99 y con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica.

Y con centro de trabajo en el CEIP MONTSEÑOR SOCORRO LANTIGUA y con una jornada de trabajo de 25 horas lectivas.

Posteriormente, el 15/07/13 se dicta, por la demandada, Resolución por la que acuerda modificar, con efectos de 01/09/13, la jornada lectiva pasando a 17 horas.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Rita, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel8 criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente....

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