STSJ Canarias 1595/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3869
Número de Recurso946/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1595/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000946/2015

NIG: 3501644420140002069

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001595/2015

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000202/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Elias

Recurrido INSTITUTOS DIOCESANOS DE ESEÑANZA DE CANRIAS-COLEGIO SANTA ISABEL DE HUNGRÍA

Recurrido CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias, representado por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 2/12/14 dictada en Autos nº 202/14 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES promovidos por D. Elias contra Institutos Diocesanos de Enseñanza de Canarias-Colegio Santa Isabel de Hungría y Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Elias presta servicios para la entidad Institutos Diocesanos de Enseñanza de CanariasColegio Santa Isabel de Hungría, con una antigüedad de octubre de 1997 y ocupación de docente.

La entidad empresarial tiene como actividad principla la enseñanza, incluida en el VI Convenio Colectivo de la enseñanza privada concertada total o parcialmente con fondos públicos.

El actor es delegado de personal, delegado de prevención y afiliado a UGT.

Segundo

Con fecha 1 de octubre de 2013 la Dirección del Colegio Santa Isabel de Hungría recibió comunicación de FETE UGT CANARIAS relativa a la liberación sindical del trabajador accionante, interesando que se solicitara la sustitución por excedencia forzosa de dicho trabajador por ejercicio de funciones sindicales.

Con fecha 4 de octubre de 2013 el actor solicitó excedencia forzosa ( art. 46.2 del Convenio Colectivo ), siendo la resolución de la misma favorable.

Con fecha 21 de octubre de 2013 se procedió a la sustitución del trabajador, suscribiéndose contrato de interinidad con Dña. Loreto .

Tercero

Por comunicación del centro de fecha 24 de enero de 2014 se puso de manifiesto que el actor, al encontrarse con relación laboral suspendida, no puede ostentar cargos de representación de un colectivo al que no se está vinculado contractualmente, ni ejercer la representación de los docentes en el Consejo Escolar ni ser miembro del Claustro.

Cuarto

Las retribuciones salariales se siguen abonando por la Administración competente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Elias contra la entidad Institutos Diocesanos de Enseñanza de Canarias- Colegio Santa Isabel de Hungría y CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA en materia de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de ambos demandados.

CUARTO

El 24/09/15 e recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de Noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Elias, que presta servicios por cuenta del centro docente concertado Santa Isabel de Hungría, desde 1997, y resultó electo como delegado de personal por el sindicato UGT, y como delegado de prevención, formuló demanda de tutela de derechos fundamentales denunciando que la conducta de su empleadora negándole el ejercicio de sus funciones como representante legal de los trabajadores lesionaba su derecho fundamental a la libertad sindical.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que, al encontrarse el demandante en situación de excedencia forzosa para el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, la relación laboral estaba suspendida con la consiguiente desvinculación temporal del centro de trabajo para el que fue elegido como representante de los trabajadores, cuyas funciones representativas en dicho ámbito solo podían actuarse por persona con relación laboral activa.

En desacuerdo con dicha resolución, el Sr. Elias recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los ordinales primero, segundo y cuarto, y añadir al relato judicial un nuevo hecho probado, y, otros tres destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas: - Conculcación de los Arts. 1281 a 1283 CC

- Contravención de los Arts. 45, 46 y 90 del Convenio Colectivo de enseñanza privada concertada total o parcialmente con fondos públicos en relación con el último párrafo del Art. 68 y el Art. 46 ET

- Infracción de los Arts. 7 y 28.1 CE, en relación con la doctrina constitucional que los interpreta.

Ambas codemandadas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el...

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