STSJ Galicia 463/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:250
Número de Recurso4059/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001660

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004059 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña VIAS Y CONSTRUCCIONES SA Arturo Benjamín

RECURRIDO/S D/ña: Fermín Fulgencio

ILMO. SR. D. Gervasio PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4059/2015 interpuesto por la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Vías y Construcciones SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 398/15 sentencia con fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 5 febrero 2014, con categoría profesional de oficial lª y salario mensual bruto y prorrateado de 3812,80 euros, al amparo de "contrato para trabajo fijo de obra celebrado al amparo del art. 24 del Convenio Colectivo General del sector de la Construcción" en que se especificó como obra "proyecto de construcción de la plataforma del corredor norte-noroeste de alta velocidad, línea de alta Madrid-Galicia. Tramo: túnel de prado-vía izquierda. Solución variante y proyecto de construcción de la plataforma del corredor norte-noroeste de alta velocidad. Línea de alta Madrid-Galicia. Tramo túnel de prado" (contrato de trabajo a los folios 38 y 39 y nóminas a los folios 41 a 48).//SEGUNDO.-La empresa notificó al actor el fin de la relación laboral por escrito fechado el 30 abril 2015 del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 40): "Por medio del presente escrito y en su condición de empleado de esta empresa, se le notifica su cese por terminación de los trabajos de su especialidad a tenor de lo previsto en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el propio contrato. La fecha de efecto del cese será el 15 de mayo de 2015, siendo este el último día de prestación de servicio. Sirva la presente como preaviso y denuncia de la finalización de la relación laboral, según lo regulado en el ordenamiento vigente. Le ruego tenga a bien firmar el duplicado adjunto, como acuse de recibo de esta comunicación y la propuesta de liquidación".//TERCERO.- A los folios 339 y ss. obra contrato suscrito entre AD1F y "UTE VIAS Y CONSTRUCIONES S.A. (67,50%); TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS S.A. (22,50%) Y VIMAC S.A. (10%)" fechado el 23 abril 2012, que identifica como objeto "Proyecto de construcción de plataforma. Corredor nortenoroeste de alta velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Prado-Porto", a ejecutar en cuatro anualidades, de 2012 a 2015 por un valor total con IVA de 123.251.000 euros". Al folio 36.0 obra factura emitida por la demandada contra UTE PRADO-PORTO, fechada el 31 marzo 2015, en que se expresa como concepto "certificación n° 29 correspondiente a los trabajos de proyecto de excavación y sostenimiento de túnel en mina correspondientes al mes de marzo 2015. I.a.v. Corredor norte-noroeste tramo Prado-Oporto, sita en la provincia de Orense según proyecto de TYPS, según relación valorada adjunta", consignándose "total certificación a Origen trabajos vía este: 16.476.408,76" y "a deducir facturas anteriores: 16.304.949.79"; "total certificación a Origen vía este: 171.458,97"; "total certificación a Origen trabajos vía oeste: 11.326.930,94" y "deducir facturas anteriores: 10.808,342,81", "total certificación a origen vía oeste: 518.588,13"; importe total certificación: 690.047,10".//CUARTO.- A los folios 343 y ss. obra contrato de subcontratación suscrito entre UTE TUNEL PRADO-PORTO y la demandada, fechado el 7 agosto 2012, que se da por reproducido. A los folios 469 y ss. obra contrato de subcontratación suscrito entre UTE TUNEL PRADO y la demandada, fechado el 8 enero 2013, que se da por reproducido y al folio 487 factura emitida contra la UTE, fechada el 2 marzo 2015 pero sin firma ni sello, que se da por reproducida.//QUINTO.- En el desarrollo del trabajo, el actor prestaba sus servicios indistinta y simultáneamente en la vía derecha y en la vía izquierda del túnel de Prado, en función de las circunstancias tales como voladuras, etc., de modo que se pasaba de una vía a otra. Ambos túneles tiene una medida aproximada de algo más de 7 kms. En la actualidad, restan por finalizar entre 150 y 200 metros de "destroza", es decir, de terminar de abrir el hueco del túnel por la parte más baja, y también trabajos de "fallas" (aseguramiento de terrenos) (testificales).//SEXTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Fermín y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido y condeno a VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitir al actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía de 5496,01 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación por despido, declarando la improcedencia del mismo y condenando a la empresa demandada VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitir al actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en la cuantía de 5.496,01 euros. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la referida empresa, formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia.

SEGUNDO

La empleadora recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS, motivo que tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" lo que llevaría, de ser estimado, a declarar la nulidad de las actuaciones, y no a la revocación de la sentencia como solicita la parte recurrente en el suplico de su recurso.

En este primer motivo de recurso, la empresa demandada-recurrente denuncia como infringidos los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (debe entenderse Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social) y del art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en las SSTS de 21 de noviembre de 1981, 24 de octubre de 1985, 23 de julio de 1987, 20 de junio de 1988, entre otras. Aduce la parte recurrente como motivo de nulidad de la sentencia impugnada, la existencia de una predeterminación del fallo, lo que generaría indefensión, y ello porque en el hecho probado primero se establece el salario del trabajador, lo que a su juicio encierra un concepto jurídico que es claramente predeterminante del fallo, por cuanto la determinación del salario del trabajador es objeto de discusión por las partes, y la conclusión extraída por el juzgador, al fijar una determinada cuantía de salario por importe de 3.812,80 euros mensuales, es lo que conlleva a fijar la indemnización de de 5.496,01 euros, por lo que debía tenerse por no puesta la mención al salario.

El motivo es claro que no puede ser acogido, por cuanto precisamente el art. 107 de la LRJS contiene un mandato dirigido a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Social. Y es que dicha norma les exige incluir en la relación de hechos probados de toda sentencia por despido que dicten una serie de circunstancias relativas al pleito, que deberán haber sido, lógicamente, objeto de prueba en el juicio, y entre estas circunstancias figura expresamente el salario. Se trata la del art. 107 de la LRJS de una exigencia legal que no resulta en absoluto baladí, por cuanto que la omisión de alguno de tales datos que figuran en dicha norma, sí que podría dar lugar en suplicación a la nulidad de la sentencia recurrida, al haber provocado al litigante -conforme al art. 193.a) de la LJS- indefensión. Y así lo vienen destacando los tribunales laborales, para los cuales la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones; ello no quiere decir que la regular constatación de los hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de manera que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico,...

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