STSJ Galicia 68/2016, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Febrero 2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 495/2015

APELANTE: Catalina, Magdalena, María Luisa, Carlos Daniel, Emilia, Benedicto, HOSPITAL POVISA SA

APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Catalina, Magdalena, María Luisa, Carlos Daniel, Emilia, Benedicto, HOSPITAL POVISA SA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION Nº 495/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Catalina, DÑA. Magdalena, DÑA. María Luisa, D. Carlos Daniel, DÑA. Emilia

, D. Benedicto, representados por la Procuradora DÑA. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, dirigidos por el letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, y por HOSPITAL POVISA SA, representado por la Procuradora DÑA. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, dirigido por el letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON contra la SENTENCIA, de fecha 15 de abril de 2015 dictada en el procedimiento ordinario nº 723/2011 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre responsabilidad patrimonial. Son partes apeladas el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, dirigida por el letrado D. EDUARDO ASINSI PALLARES; son asimismo partes apeladas de una parte, DÑA. Catalina, DÑA. Magdalena, DÑA. María Luisa, D. Carlos Daniel, DÑA. Emilia, D. Benedicto, y de otra parte, HOSPITAL POVISA SA respecto de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la contraparte.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Catalina, doña Magdalena, doña María Luisa, don Carlos Daniel, doña Emilia y don Benedicto, contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formularon ante el Servicio Galego de Saúde, por la defectuosa asistencia sanitaria que recibió su madre y abuela, respectivamente. No hago condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por Dª Catalina, Magdalena, María Luisa, Carlos Daniel, Emilia y Benedicto, así como por Hospital Povisa S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Santiago de Compostela por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de indemnización formulada el 3 de Noviembre de 2010 por aquéllos ante el SERGAS por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por su madre y abuela, Dª Elisa fallecida el 30 de Mayo de 2009.

El recurso de apelación formulado por los familiares de la Sra. Elisa se fundamenta en considerar que la prestación del servicio público por un centro concertado, Povisa, no puede suponer un diferente régimen de responsabilidad patrimonial que si la actuación sanitaria se hubiere prestado directamente, de manera que no teniendo el paciente otra opción que acudir al centro concertado indicado por el médico de la sanidad pública, debe entrar en juego la responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria. Tras una amplia exposición de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales en materia de responsabilidad sanitaria, se insistió en que la Disposición Adicional 12ª de la Ley 4/1999 atribuye la competencia sobre la responsabilidad de los centros sanitarios concertados a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que el principio de confianza legítima del reclamante que se entiende con la Dirección Provincial de Pontevedra-Vigo del SERGAS debe llevar a que la Administración sanitaria sea la responsable. Se evita así la división de la continencia de la causa y se impide que una opción organizativa de la Administración merme el derecho a la indemnización. Se trajo a colación variada jurisprudencia sobre la no restricción del título de responsabilidad de la Administración matriz.

El recurso de apelación de Povisa combate la declaración de responsabilidad de la entidad en su fundamento de derecho cuarto, insistiendo en que no es posible según la jurisprudencia la condena a los Centros privados concertados ni en el fallo ni en los antecedentes del mismo, insistiendo en su falta de legitimación pasiva.

Asimismo, Povisa se adhiere parcialmente al recurso de apelación y se opone al mismo; la adhesión fundamentalmente se centra en insistir en que Povisa no puede ser condenada por falta de legitimación pasiva y además por no haberse dirigido la pretensión de condena frente a ella; en cuanto a la oposición se limita a postular que se revoque la sentencia para que se devuelvan los autos al Juzgado de instancia y dicte sentencia de fondo, sin considerar acreditada la responsabilidad e la Administración.

La representación de Dª Catalina y otros se opuso al recurso de apelación de Povisa. Asimismo Zurich Seguros y la Xunta de Galicia formularon su oposición a los recursos de apelación. En ambos casos con insistencia en lo ajustado a derecho de la sentencia apelada. La aseguradora considera que la responsabilidad de Povisa es clara a tenor de la legislación de contratos del Sector público, sin que exista título para que la Administración responda por el incumplimiento de los contratistas; en cuanto al fondo, señaló que la sentencia valora correctamente la exclusiva responsabilidad de Povisa, caso de haberla, ya que finalmente esgrime que la atención prestada por el SEGAS a Dª Elisa fue correcta; subsidiariamente se opuso a la valoración de los daños e indemnizaciones considerando ajustada la cifra de 83.594,1 euros resultante de la suma de las cuantías correspondientes a los cuatro hijos de la fallecida. En particular el letrado del SERGAS opuso de forma lapidaria y escalonada, que no existió actuación sanitaria incorrecta, que si existió no fue debida a órdenes de la Administración al centro concertado y en todo caso, la pretensión indemnizatoria sería desproporcionada.

SEGUNDO

Recurso de apelación de los familiares de la Sra. Elisa

2.1 El recurso de apelación formulado por los familiares de la Sra. Elisa critica la sentencia apelada en cuanto considera que la responsabilidad recae en el Hospital Povisa, por lo que al ser centro concertado procedería condenar al SERGAS. La apelación considera que la responsabilidad objetiva, la identidad de trato del paciente al margen de la opción organizativa de la Administración y la jurisprudencia postulan que se condene a la Administración matriz, con apoyo en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 4/1999 atribuye la competencia sobre la responsabilidad de los centros sanitarios concertados a la jurisdicción contenciosoadministrativa; para la apelante, el principio de confianza legítima del reclamante que se entiende directamente con la Dirección Provincial de Pontevedra-Vigo del SERGAS debe llevar a que la Administración sanitaria sea la responsable. Se evita así la división de la continencia de la causa y se impide que una opción organizativa de la Administración merme el derecho a la indemnización. Se trajo a colación variada jurisprudencia sobre la no restricción del título de responsabilidad de la Administración matriz. Los demandados en la instancia se oponen a la condena aduciendo sustancialmente que Povisa carece de legitimación pasiva, mientras que el SERGAS y la aseguradora apuntan a que de haber algún responsable sería la entidad Povisa.

2.2 Con carácter previo precisaremos que resulta incuestionable la competencia del orden contenciosoadministrativo para enjuiciar y dirimir la responsabilidad sanitaria de la Administración matriz o de los centros concertados según deriva de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 4/1999 (en armonía con el criterio consolidado del Tribunal Supremo). Ello no afecta al principio general de ejecución de contratos a riesgo y ventura del contratista, que se proyecta sobre la asistencia sanitaria prestada en la modalidad de concierto ( o mediante convenio de funcionalidad equivalente), pero si a la vertiente procesal del cauce idóneo para reclamarla, pues por imperativo de la unidad jurisdiccional derivada de la citada Disposición Adicional, corresponderá a los tribunales contencioso-administrativos determinar si existe o no responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados y si la indemnización debe ser satisfecha por la Administración, por la entidad jurídico privada concertada o incluso por ambas, si existiese concurrencia de responsabilidades.

Ello no impide, tal como señaló la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (AATS 9 de Abril de 2003, y 19 de Junio de 2009) incluso podría corresponder a la jurisdicción ordinaria el enjuiciamiento de la acción de responsabilidad que se dirija exclusivamente contra el contratista, posibilidad que está en manos del particular según su estrategia procesal y para el caso de que considere que todo título y responsabilidad de la imputación recae exclusiva y directamente sobre la entidad privada concertada, por considerar que ha incurrido en negligencia al...

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