STSJ Galicia 489/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:145
Número de Recurso763/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002573 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000763 /2015 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Francisca

ABOGADO/A: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 763/2015, formalizado por Francisca, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 629/2014, seguidos a instancia de Francisca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Francisca presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida el NUM000 1978, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como autónoma en tienda de muebles-electrodomésticos.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente el 3 junio 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 12 junio 2014, denegando la prestación solicitada por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 [LGSS ] (...) Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del Decreto 2530/1970 ... y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social .., en relación con la disposición adicional octava número 1 de la mencionada ley . Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 [LGSS ]. No incapacidad". Interpuesta reclamación previa el 17 julio 2014, fue desestimada por resolución de 29 julio 2014, que confirma la impugnada. TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Hernia discal LS-S1 izquierda intervenida mediante discectomía. Cambios postquirúrgicos con laminectomía izquierda en L5-S1 objetivándose un área de tejidos blandos, presenta realce difuso con el contraste sugestivo de fibrosis que rodea a la raíz de 51. Protrusión del remanente discal de localización central y paracentral izquierda que llega a contactar con la raíz S1. Datos de sufrimiento radicular agudo S1 izquierdo. Signos de denervación crónica en territorio radicular correspondiente a la raíz C6 de ambos lados. En lista de espera para artrodesis lumbar. (folios 60 a 64, 80 a 95). CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 592,45 E y la fecha de efectos en su caso de 11 junio 2014, de conformidad por ambas partes. QUINTO.- Obra al folio 8 informe de períodos de inscripción de la actora en el Servicios Público de empleo que se da por reproducido. La última anotación es del 21 diciembre 2012 a 26 marzo 2013 en que consta baja por no renovación de la demanda. SEXTO.- Al folio 45 obra impresión informática de cotizaciones de la actor en que consta último período en alta en RETA hasta el 31 julio 2012 y un total de días cotizados de 4571.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Francisca y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 124, 125 y 138 LGSS .

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica, no podemos acogerla en su integridad, puesto que su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada - de Traumatólogo-; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Sin embargo, sí hay datos constatados a través de informes oficiales que podrían incorporarse al comienzo del ordinal: «La actora sufrió un accidente de tráfico el 27/12/2012 (impacto frontal), siendo diagnosticada en el Servicio de Urgencias del CHOU de contractura cervico-dorso-lumbar. Posteriormente es asistida por el Servicio de Neurología del CHOU, siendo sometida a dos intervenciones quirúrgicas de la columna lumbar el fechas 05/02/2013 y 26/06/2014».

TERCERO

1.- Debemos acoger la censura, ya que estimamos -en criterio discordante con la Instanciaque la actora se encuentra en situación asimilada al alta, dado que siquiera, primero, permaneció cinco meses alejada del sistema y, después, tuvo una interrupción de quince meses hasta solicitar la prestación, también es cierto que sufrió un accidente de tráfico en Diciembre/2012 a consecuencia de los cuales ha sido intervenida en dos ocasiones (Febrero/13 y Junio/14), por lo que entendemos que, pese a no estar inscrita en la OE en el momento de la solicitud, sí ha de entenderse que se encuentra en una situación asimilada al alta. Sobre este aspecto, ha de recordarse (así lo hemos hechos, entre otras muchas, en SSTSJ Galicia 14/05/13 R. 5367/10, 25/02/13 R. 670/12, 28/11/11 R. 1072/08 y 20/12/10 R. 2430/07 ) que es cierto que para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones [ SSTS 29/05/92 -Sala General- Ar. 3619 ; 22/03/93 Ar. 2198 ; y 01/04/93 Ar. 2897], pues «la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo», y que «la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la...

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