STSJ Comunidad Valenciana 62/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:3
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 277-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 62/17

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero

Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

En Valencia a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso n° 277/2015 interpuesto por D. Cipriano, representada por el Procurador/a Dª Mª Teresa Sánchez Moya, y asistido por el Letrado D. José Borrachína Mataix, contra la Resolución del TEAR de Alicante de fecha 12 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, entablada contra liquidación n° NUM000 de la Oficina Liquidadora de por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de su Abogacía General.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada -Generalidad Valenciana-.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2016, teniendo lugar la misma él citado día, en el que se acordó el dictado de la providencia de 14 de enero de 2016, en cayo tramite la Generalitat Valenciana presento escrito de 25 de enero de 2016 y la actora en fecha 1-2-16.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano, la Resolución del TEAR de Alicante de fecha 12 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa entablada contra la liquidación n° NUM000 de la Oficina Liquidadora de Alcoy por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana.

La referida liquidación, deriva de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 24 de enero de 2014, por la que el actor adquiere el pleno dominio de los inmuebles descritos en la misma, cuyo precio se establece en la escritura publica en la cuantía de 87.000 euros.

Por tratarse de una compraventa, la Oficina liquidadora de Alcoy practicó liquidación provisional por ITP, valorando el inmueble en la cantidad de 120.111,59 euros y, previa audiencia del interesado, se liquidó definitivamente el ITP en 4.147,20 euros.

1 Entablado recurso de reposición primero, y luego reclamación económico-administrativa fueron desestimados.

La parte recurrente alega como motivos impugnatorios de la valoración:

-la aplicación de la Orden 4/14 con carácter retroactivo, pues la transmisión se efectuó el 24 de enero de 2014 y la comprobación de valores se realiza en aplicación de la Orden es de 4/2014 de 28 de febrero, se aplican pues unos coeficientes que no existían en la fecha de la transmisión.

-aplicación de coeficientes abusivos y alejados de la realidad.

-ausencia de motivación de individualización y de concreción.

-imposibilidad de trasladar criterios validos para comprobaciones masivas a comprobaciones individualizadas.

-falta de justificación de los coeficientes aplicados.

-ausencia de justificación y motivación del valor catastral tomado como referencia

-perdida de vigencia de la ponencia catastral de Alcoy, por haber transcurrido sobradamente 10 años desde su entrada en vigor.

El Abogado del Estado, alega que por tratarse de un tributo íntegramente cedido a la comunidad autónoma y no habiéndose alegado vicios que afecten a la fase del TEAR, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la GV.

EL Letrado de la GV se opone al recurso objetando que la administración ha utilizado el método de valoración previsto en el Art. 57,1 b) LGT, en el que el valor real de los bienes se encuentra establecido por la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOCV num. 7229107.03.2014).

En cuanto a la aplicación retroactiva de la Orden, alega que cabe su aplicación y cita las Sentencias del TSJ Andalucía de 23-7- 2012 y de Extremadura de 14-2-2012, y la Disp. Transitoria Quinta de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre que modificó el Art. 57 LGT . En cuanto a la falta de motivación e individualización, señala que la administración no ha utilizado el dictamen de peritos, sino el método previsto en el Art. 57,1,b) LGT, por ello el administrado conoce que el valor resulta de la aplicación de la Orden y por tanto su liquidación está motivada. Cita la Sentencia del TSJ Extremadura de 12-5-2014 y del TSJ Castilla La Mancha 26-1 - 2015 y del TSJ Andalucía de 20-4-2015. Añade, que en el informe de valoración consta la referencia catastral del bien, lo que permite su identificación e individualización, si necesidad de visitar el inmueble cabe su valoración aplicando los coeficientes de la Orden. Y señala que estos coeficientes han sido establecidos tomando como fuente principal los valores declarados en escrituras públicas en los dos últimos años, algunos testigos de la oferta del mercado inmobiliario en portales de internet, todo ello homogeneizado mediante un coeficiente.

En cuanto a la falta de vigencia de la Ponencia de Valores, alega el art 32 RDL 1/2004 de 5 de marzo TRLCI, que establece que las leyes de presupuestos generales del Estado pueden actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes y el art. 73 de la Ley 22/2013 de diciembre de Presupuestos para el 2014 establece las tablas de actualización. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso. En el trámite del art. 33,2 LJCA alega que la Orden se ajusta a derecho y al amparo de la citada norma no cabe que el órgano jurisdiccional introduzca una nueva pretensión.

SEGUNDO

Planteada la litis en los términos expuestos, haremos mención en primer término al sustrato normativo que resulta de aplicación:

-El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que:

"1. La base imponible está constituida por el VALOR REAL del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

-El artículo 9 de la Ley 29/1987 señala que:

"Constituye la base imponible del Impuesto:

  1. En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor REAL de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

  2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor REAL de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".

    -El artículo 134 LGT, relativo a la "Práctica de la comprobación de valores", dispone que:

    1. La Administración tributaría podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

    -El artículo 57 LGT, regula la comprobación de valores

    "1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

  3. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

  4. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

  5. Precios medios en el mercado.

  6. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  7. Dictamen de peritos de la Administración.

  8. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

  9. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

  10. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro...

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