STSJ Castilla y León 16/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2016:432
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00016/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 16/2016

Fecha Sentencia : 29/01/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 40 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D.Eusebio Revilla Revilla

Dª Mª Begoña González García

En la ciudad de Burgos, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2015, interpuesto por D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por el mismo, dada su condición de letrado, contra la resolución de 21 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Arévalo (Ávila) de 8 de agosto de 2.012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº NUM001, practicada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" en el expediente con nº de presentación NUM002 y nº de hecho imponible NUM003, con un importe a ingresar de 3.007,79 €, confirmando el acto impugnado; habiendo comparecido como parte demandada la Administración Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y también habiendo comparecido la Administración General del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta. Ha sido ponente el Magistrado Don Eusebio Revilla Revilla, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2.015 se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte actora. Admitido a trámite el mismo, reclamado y recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formulara demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 30 de junio de 2.015, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que dicha resolución no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto. Declarando que el impuesto objeto de autos y que fue abonado está prescrito cuando se le requiere su abono, con devolución a esta parte del impuesto abonado de 3.007,79 €, con los intereses legales correspondientes, condenando así mismo a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, se confirió traslado de la misma a las demás partes demandadas para que contestaran en el término de veinte días, lo que hizo la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito presentado el día 14.9.2015, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso; y habiendo contestado también la Administración General del Estado mediante escrito presentado el día 5.11.2015, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa condena en costas.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso y verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2.016 para votación y fallo, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 21 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Arévalo (Ávila) de 8 de agosto de 2.012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº NUM001, practicada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" en el expediente con nº de presentación NUM002 y nº de hecho imponible NUM003, con un importe a ingresar de 3.007,79 €, confirmándose por ello el acto impugnado.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime que el impuesto de transmisiones patrimoniales objeto de la presente reclamación se encuentra prescrito y ello de conformidad con los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Porque de conformidad con el fallo de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 496/2013 la fecha del documento privado de compraventa sobre el que gravita el citado impuesto es de fecha 24 de septiembre de 1.979, de tal modo que cuando la Administración requiere a la parte actora mediante resolución de 17 de julio de 2.012 para que abone el citado impuesto había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción contados desde aquella fecha en que tuvo lugar la firma del contrato y comenzó el devengo del impuesto. E insiste en que el contenido de dicha sentencia permite aplicar los supuestos excepcionales previstos en el art. 1227 del C.Civ.

  2. ).- Que la resolución impugnada no ha valorado correctamente dicha sentencia que fue aportado al expediente de reclamación económico- administrativa, y que no pudo presentarse con anterioridad por no haberse aún dictado.

  3. ).- Que además concurren otros datos y extremos que igualmente corroboran que la verdadera fecha del citado contrato de compraventa es el día 24.9.1979, como es que hay un documento adicional relacionado con dicho contrato en el que aparece el hermano de la vendedora D. Rosendo fallecido el día 25.10.1992, y como es que el contrato privado objeto de bastos estaba suscrito en papel timbrado que se fabrica en fecha

    26.6.1978.

  4. ).- Que por ello el plazo de cuatro años de prescripción contemplado en el art. 66 de la LGT ha transcurrido en el caso de autos; e incluso añade, de conformidad con el párrafo segundo del art. 102.1 de dicho Real Decreto, que si considerásemos que la liquidación es como consecuencia del documento judicial, el devengo del impuesto será a partir de la fecha de firmeza de la sentencia antes referida y que en este caso, señala, ha sido abonado con antelación a dicha fecha y por lo tanto se cumpliría el requisito.

SEGUNDO

A dicho recurso y las pretensiones en el formuladas se opone en primer lugar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada del TEAR y considerando que no concurre la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, pese a que el documento privado de compraventa lleve fecha de 24.11.1979, y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 del RDLeg. 1/1993 por el que se aprueba el TRLITPyAJD y en el art. 1227 del C.Civ. lo determinante a efectos tributarios, no es la fecha que lleve el documento, sino la fecha en la que se presentó el documento privado de compraventa a un registro publico, y que en el presente caso es la fecha de 15.3.2012; y ello es así porque al menos hasta 2011 no se presentó dicho documento privado de compraventa en el Registro del Catastro, y porque el anexo al contrato firmado por los hermanos de la transmitente, uno de ellos fallecido el día 25.10.1992, nada tiene que ver con el citado contrato privado de compraventa firmado entre Dª Tomasa y D. Juan Carlos, ya que ambos tienen un objeto distinto.

Y también la representación procesal de la Administración General del Estado entiende y defiende la no prescripción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas pues el contrato privado de compraventa no se presentó ante la oficina liquidadora hasta marzo de 2012, sin que concurra circunstancia alguna de las previstas en el art. 1227 del C.Civ. que permita a la Administración tener por cierta una fecha anterior, pues no se ha presentado el documento anexo firmado por persona fallecida en 2.012 y porque dicho documento no puede considerarse como anexo al contrato de compraventa al tratarse de contratos con objetos distintos, y además porque el pago de los recibidos del IBI nada prueban respecto de la transmisión o propiedad de la finca, revelando dicho Registro que tampoco en él se presentó el contrato antes de 2.012, ya que hasta 2011 constaba en el Catastro como titular el nombre de la transmitente Dª Tomasa .

TERCERO

Dados los términos en que se ha planteado el presente debate se hace necesario reseñar los hechos y circunstancias que resultan acreditados tanto en el expediente administrativo como en los autos con la documentación obrante en ambos:

  1. ).- Con fecha 24 de noviembre de 1.979 se firmó contrató privado de compraventa entre la vendedora Dª Tomasa y el comprador D. Juan Carlos, en virtud el cual aquella vende a éste por el precio de 2.500.000 ptas. una finca rústica dedicada a cereal de secano, sita en el t.m. de Flores de Ávila (Ávila), al sito de San Román, finca núm. NUM004 del Plano General de Concentración con una extensión superficial de 15ha, 73a, 37ca. Dicha finca le pertenecía a la vendedora en virtud de escritura de partición hereditaria de fecha

    30.6.1977, por haberla heredado de sus padres; dicha finca se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Arévalo, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008, Inscripción 2º.

  2. ).- No obstante lo anterior dicha finca en fecha 12 de abril de 2.012 continuaba inscrita en el Registro de la Propiedad a...

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