STSJ Islas Baleares 34/2016, 27 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Enero 2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2016

SENTENCIA

Nº 34

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de enero de 2016.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 20/2014 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Diana, Dª María Y D. Eutimio, representados por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer, y asistidos por la Letrada Dª Eva María Bustamante Polanco y como Administración demandada, EL AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Constituye el objeto del recurso:

    *La resolución del Consell Tributari de Palma (actualmente, Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca) nº 179/2013, de 29 de octubre de 2013, mediante la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa CT 116/2012, interpuesta por D. Eutimio en representación de la comunidad hereditaria de D. Moises, en fecha 20 de octubre de 2012, contra la resolución del procedimiento inspector contenida en Decreto 11563 de 21 de junio de 2012, del Teniente de Alcalde del área de Hacienda, confirmatorio de las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002 e NUM003, correspondientes a liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU)

    *La resolución de la Tesoreria del Ayuntamiento de Palma, de 5 de mayo de 2015, que resuelve el recurso contra las providencia de apremio y actuaciones ejecutivas subsiguientes.

    La cuantía se fijó en 14.599,31 €

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 17 de enero de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y resoluciones que le traen causa, para que sean anuladas las liquidaciones y sanciones y en su caso practicadas las bonificaciones más favorables, con devolución de las cantidades abonadas indebidamente.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Los recurrentes, invocando su condición de miembros de la Comunidad Hereditaria del fallecido

  1. Moises, interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma por el que en definitiva se confirman dos liquidaciones y dos sanciones por el Impuesto sobre Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IVTNU), derivados de la transmisión hereditaria de dos inmuebles del referido Sr. Moises a su comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento de éste el 6 de agosto 2007.

No formulada liquidación del impuesto por los herederos ni por herencia yacente del mismo, el Ayuntamiento inició expediente de comprobación limitada que concluyó con las citadas dos liquidaciones y dos sanciones derivadas de la falta de presentación en plazo de la correspondiente liquidación.

En la demanda, se pretenderá que sean anuladas las liquidaciones y sanciones y en su caso practicadas las bonificaciones más favorables, con anulación de los actos posteriores que traigan causa de aquellos y con devolución de las cantidades abonadas indebidamente. Dicha pretensión se fundamentará en los siguientes argumentos:

  1. ) Que el hecho imponible del IVTNU exige la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana que, en el caso de transmisión hereditaria, el devengo no se produce hasta el momento del acta notarial de aceptación de la herencia.

    Al no haber producido todavía la transmisión, no se devenga el impuesto y menos, intereses de demora.

  2. ) Al no haberse producido el devengo ni el hecho imponible, no había obligación de liquidar, por lo que no puede imponerse sanción. En su caso, la falta de liquidación se fundamentaría en una interpretación razonable de la norma, no concurriendo culpabilidad.

  3. ) Subsidiariamente, a las liquidaciones les debería ser aplicada la bonificación del 50 % prevista en el art. 10.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto (publicada en BOIB Nº 188 de 26 de diciembre de 2009) o del 95 %en las transmisiones hereditarias a favor de descendientes y cónyuges.

  4. ) Incorrecta recaudación en vía ejecutiva, no siendo procedente el abono de intereses de demora ni siendo procedente la vía de apremio.

    La Administración municipal demandada se opone al recurso e interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL DEVENGO DEL IMPUESTO.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos (art. 104.1 º del TRLHL). Conforme al art. 109,1º de la misma Ley, el impuesto se devenga: "

  1. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión ".

No obstante, como resulta que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento del fallecimiento del causante ( art. 989 CC ), la Jurisprudencia ha reiterado que el devengo del impuesto que nos ocupa se produce en el momento del fallecimiento, no en el de la aceptación de la herencia por los herederos. La mejor prueba de ello es que la "herencia yacente", es decir cuando todavía no se ha producido la aceptación, es sujeto pasivo del impuesto (pues el art. 106.1 TRLHA se refiere a las entidades del art. 35, LGT ), lo que demuestra que tras el fallecimiento y antes de la aceptación, ya hay sujeto pasivo (la herencia yacente), lo que sólo es posible si ya se ha producido el devengo.

En este sentido la STS de 17-12-97, precisa:

"... de los arts. 657, 661 y 989 del mencionado Código, al establecer, respectivamente, que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" -se refiere el Código, como es obvio, no al conjunto de los derechos a la sucesión, sino a los que integran el aspecto objetivo de ésta, es decir, a la herencia-; que" los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones" y que "los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda", se desprende que de los tres básicos sistemas que las legislaciones acogen para organizar la transmisión hereditaria -el que la supedita a la muerte del causante, el opuesto que la vincula a la aceptación y el mixto, que considera necesaria la aceptación pero retrotrae sus efectos al momento en que la muerte se produjo - el sistema español responde al último de los expresados modelos. Pero esta realidad, inclusive la aceptada por la jurisprudencia civil en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 octubre 1963 -que se alineó con la tesis de la adquisición de la herencia mediante la aceptación-, en el supuesto de que existan varios herederos, no supone otra cosa que la adquisición de la herencia conjunta o colectivamente por todos ellos, sin que esta situación de indivisión, y, por ende, de inconcreción de sus derechos, pueda darse por concluida hasta que se realiza partición. Es esta última, con arreglo a lo establecido en el art. 1068 del mismo Código, la que, legalmente hecha,"confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Tanto si se reconoce a la partición naturaleza atributiva del derecho, como si se la considera declarativa o simplemente especificativa o determinativa, es evidente que no puede ser tenida como transmisión independiente de la que perfeccionó la adquisición de la herencia. Se trataría sólo, en consecuencia, de un último eslabón del proceso sucesorio que pondría término a la situación de indivisión o de comunidad en que la herencia se encontraba desde la meritada apertura de la sucesión, pero no de ningún supuesto de alteración patrimonial susceptible de erigirse en hecho imponible del Impuesto aquí cuestionado".

La STS de 30 de septiembre de 1996 señaló que "el devengo se produce a partir de la fecha de la...

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