STSJ Cataluña 27/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:TSJCAT:2015:12272
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 11/2015

Procedimiento Jurado núm. 27/14 -Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm.2/13 -Juzgado de Instrucción núm. 2 Igualada

S E N T E N C I A N Ú M. 27

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 16 de diciembre de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 27/14 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D.Jordi Companys Llavall y ha sido representado por la Procurador Dª Marta Navarro Roset. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Mª José Rio, y el AJUNTAMENT D'IGUALADA, defendido por el Letrado D. Josep Font Gabarro y representado por la Procurador Dª Adelaida Espejo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día , en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: "PRIMERO.- Que el acusado Laureano mayor de edad, sin antecedentes penales gozaba de la condición de Agente de la Policía Local de Igualada (Barcelona) con el número de TIP nº NUM000 durante todo el año 2008.

SEGUNDO.- Que el acusado Laureano , en el marco del ejercicio de sus funciones, en fecha 2 de Noviembre de 2008 y con plena conciencia y voluntad de alterar uno de los datos obrantes en el registro informático de gestión del Deposito Municipal de Igualada, modifico en aquel la fecha de entrada del vehículo de la marca Land Rover Santana con matrícula N-....-IZ propiedad de la empresa FIBAD, S.A. que era la del 4 de Mayo del 2006, haciendo constar como fecha de dicha entrada la del 2 de Noviembre del 2008, coincidiendo con la fecha de salida.

TERCERO.- Que el acusado Laureano , en ejercicio de sus funciones realizo esa conducta consiguiendo evitar el pago de las tasas de pupilaje, entregando el vehículo de la marca Land Rover Santana con matrícula N-....-IZ propiedad de la empresa FIBAD S.A. a Carlos Ramón .

CUARTO.- Que el acusado Laureano en fecha no determinada del mes de diciembre del 2008, en ejercicio de sus funciones, retiro del Depósito Municipal el vehículo turismo Volkswagen Golf, matrícula ....WW propiedad de Amadeo , sirviéndose del mismo para usos propios y sin pagar la tasa de pupilaje que se había generado.

QUINTO.- No se ha probado que el acusado reintegrada el referido vehículo al depósito Municipal de Vehículos una vez fue comunicado el inicio de la investigación.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento ha existido una dilación entre la fecha de los hechos, año 2008, y el presente Juicio en fecha de Marzo del 2015."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "CONDENAR a Laureano como autor de un delito de falsedad del art. 390 1-1º en concurso medial del art. 77 con un delito de fraudes y exacciones ilegales del art. 436 todos ellos del CP , a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago o insolvencia. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO O CARGO PÚBLICO DE POLICÍA LOCAL por tiempo de SEIS MESES. Y como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos del art. 433 en relación con el art. 432 del CP a las penas de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e insolvencia, SUSPENSIÓN DEL EMPLEO O CARGO PÚBLICO DE POLICÍA LOCAL por tiempo de CUARENTA Y CINCO DÍAS."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Laureano interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de octubre de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Laureano

Al amparo de lo establecido en art. 846, bis c) de Lecrim , el apelante invoca: causación de indefensión, vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de CE .

Aunque no precise en qué motivos del precepto procesal citado ubica las lesiones de derechos, todo indica que se está refiriendo al quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, de apartado a) del reseñado art. 846 bis c) de Lecrim .

Concreta seguidamente las violaciones de derechos fundamentales en dos quebrantamientos: 1) "parcialidad en las instrucciones que el magistrado presidente dio al jurado popular; 2) y motivación del veredicto contradictoria con la prueba practicada.

  1. - El reproche formulado por el recurrente se refiere a las instrucciones que dio el Magistrado -Presidente del Tribunal del Jurado relativas a la validez de la prueba de cargo, concretamente a la validez de la declaración del acusado en sede de instrucción.

    Se invoca que el art. 46.5 de LOTJ , que en su último párrafo priva de valor probatorio a las declaraciones hechas en sede instrucción. Añade el apelante que en juicio se dio lectura al documento que contenía la declaración y se ilustró así a los miembros del Jurado de la autoinculpación del acusado.

    La cuestión planteada está resuelta jurisprudencialmente (865/2014, de 18 de diciembre, por todas). Es pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS, que al igual que en los procesos ordinarios ante tribunal técnico, admite que las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque su soporte probatorio en esa prueba sumarial. Y esa tesis es avalada por STC 151/2013, de 9 de septiembre , que en uno de sus pasajes dice: La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    Sea desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia o por quebrantamiento de las garantías procesales, el motivo debe desestimarse. Es más, lo que la parte describe como infracción es un cumplimiento de las garantías, a fin de someter a la contradicción la prueba propuesta. La lectura en sede de juicio oral y la posibilidad de contradecirla por el acusado, no son irregularidades sino todo lo contrario.

  2. - El apelante arguye también que la declaración autoinculpatoria del acusado no se realizó en sede de instrucción sino en diligencias ante la fiscalía y lo hizo así porque pensó, erróneamente, que habían acordado un "cierre administrativo".

    Debemos señalar, en primer lugar, que el art. 5 del EOMF atribuye a las diligencias del Ministerio Fiscal la presunción de autenticidad. Documentada la diligencia, la presunción es iuris tantum , dando fe de que la diligencia se realizó - cuestión que no se discute - y que su resultado es el que se refleja en la documentación, sin embargo su valor material está sujeto a la valoración judicial.

    En nuestro caso, la prueba propuesta al Jurado es la declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR