STSJ Murcia 1124/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:3171
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1124/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO núm. 63/08 y 553/11

SENTENCIA núm. 1.124/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Casinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Paya

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.124/15

En Murcia, a dieciocho de diciembre del dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 63/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 444.220 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Maximiliano, D. Adela, D. Celestina y D. Gema, representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego García Mortensen y asistida por el Abogado Sr. Cerezuela Caravaca.

Parte demandada: La Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por Letrado de aquella.

Partes codemandadas : la aseguradora Zurich, representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el letrado Sr. Moreno Alemán e UTE Hidracur S.A.-Siete Ríos representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por la letrada Sra. Carmona Valera.

Acto administrativo impugnado : la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el dieciséis de noviembre del dos mil seis, a consecuencia del fallecimiento de Sacramento el 18 de febrero de 2004, a consecuencia del irregular funcionamiento del servicio público, ampliada a la Orden 14 de abril de 2011 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad, por la que se estima la reclamación patrimonial interpuesta en nombre y representación de D. Maximiliano y otros, siendo la afectada D. Sacramento, en la cuantía indemnizatoria de 101.374,71€, cuantía que debe ser actualizada al momento de dictar esta resolución conforme al artículo 141.3 de la LEAC y de la cantidad resultante de dicha actualización corresponde abonar el 70% a la contratista Hidracur-Siete Ríos y el 30% restante a la Administración.

Pretensión deducida en la demanda : Que en su día, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare parcialmente no ajustada a derecho la Orden de 14/4/2011 de la Consejería de Sanidad de la CARM y en su virtud se condene a dicha Administración y a la aseguradora codemandada Zurich como responsable civil directa y solidaria junto a aquella de las cantidades siguientes: 107.800€, a D. Maximiliano, 156.800€ a D. Adela, 53.900€ a D. Celestina y en 53.900€ a

D. Gema -cuantías que deben ser actualizadas conforme al artículo 141.3 de la Ley 30/92, aumentándose en las variaciones del IPC desde la fecha del fallecimiento y, subsidiariamente, en las cuantías siguientes:

44.604,87€, a D. Maximiliano, 64.879,82€ a D. Adela, 16.219,95€ a D. Celestina y en 16.219,95€ a D. Gema, las cuales deben ser igualmente actualizadas, así como que se condene al pago de los intereses legales correspondientes a la Administración y a la aseguradora Zurich al pago del interés moratorio del 20 de la Ley de Contrato del Seguro y, finalmente, que se condene a la contratista UTE- Hidracur S.A.-Siete Ríos S.A. a abonar las indemnizaciones antes indicadas a cargo de la Administración, de forma solidaria con esta y, subsidiariamente, en el porcentaje equivalente a la que corresponsabilidad en el daño que determine la Sala.

A dicho recurso se acumuló el recurso ordinario 553/11, en cuantía de 70.962,29€, referido a responsabilidad patrimonial y, en el que eran partes:

Parte demandante : la mercantil Hidracur S.A.-Siete Ríos, representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por la Letrada Sra. Carmona.

Parte demandada. La Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por Letrado de aquella.

Parte codemandada : D. Maximiliano, D. Adela, D. Celestina y D. Gema, representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego García Mortensen y asistida por el Abogado Sr. Cerezuela Caravaca.

Acto administrativo impugnado : la Orden 14 de abril de 2011 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad por la que se estima la reclamación patrimonial interpuesta en nombre y representación de D. Maximiliano y otros, siendo la afectada D. Sacramento, en la cuantía indemnizatoria de 101.374,71€, cuantía que debe ser actualizada al momento de dictar esta resolución conforme al artículo 141.3 de la LEAC y de la cantidad resultante de dicha actualización corresponde abonar el 70% a la contratista Hidracur-Siete Ríos y el 30% restante a la Administración.

Pretensión deducida en la demanda : Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad o anulabilidad de la Orden impugnada dejando sin efecto la responsabilidad civil que la Administración declara le corresponde.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación

presunta de la reclamación interpuesta ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM.

Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo su pretensión.

Posteriormente, se dictó resolución expresa, contra la que amplió el recurso y, formalizando nueva demanda en la que se contenía el suplico que antes se ha hecho constar.

SEGUNDO

Dado traslado de la misma a la Administración demandada y aseguradora de esta, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

La de la UTE personada, contestó reproduciendo las alegaciones que formuló en la demanda, que, por su parte, había formulado contra igual Orden.

TERCERO

. Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio las partes personadas presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

De forma paralela se tramitó el recurso 553/11, en el que la UTE Hidracur S.A. y Siete Ríos S.A. formalizó su demanda, en base a igual expediente administrativo y frente la misma resolución.

El recurso siguió sus trámites, contestando a esta tanto la Administración demandada como los interesados recurrentes del nº 63/08 y fijada su cuantía, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, sin perjuicio de unir la documental aportada, quedando pendientes de señalamiento.

SEXTO

Una vez que ambos recursos llegaron al mismo momento procesal se materializó la acumulación que se había acordado con anterioridad y, a continuación, se señaló para la votación y fallo el día once de diciembre del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirigen los recurrentes del procedimiento ordinario 63/08 y del acumulado 553/11 recurso

contencioso contra la Orden 14 de abril de 2011 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad por la que se estima la reclamación patrimonial interpuesta en nombre y representación de D. Maximiliano y otros, siendo la afectada D. Sacramento, en la cuantía indemnizatoria de 101.374,71€, cuantía que debe ser actualizada al momento de dictar esta resolución conforme al artículo 141.3 de la LEAC y de la cantidad resultante de dicha actualización corresponde abonar el 70% a la contratista Hidracur-Siete Ríos y el 30% restante a la Administración. No obstante, la posición de uno y otro es diferente.

Alegan los recurrentes del procedimiento 63/08, en su demanda inicial, que el día 18 de febrero de 2004, D. Sacramento falleció en el Hospital Virgen de la Arrixaca, razón por la que se siguieron diligencias previas bajo el número 1326/2004, por el juzgado de instrucción número siete de Murcia las cuales concluyeron con auto de sobreseimiento provisional en fecha 27 de junio de 2006 . Señalan que es un hecho aceptado que durante la intervención de embolización aneurismática a Sacramento se produjo un corte de luz, sin que, en aquel momento contara en las Salas o Quirófanos donde se llevan a cabo las intervenciones de fuentes de energía autónomas e independientes de la general que garantizaran el suministro para llevar a cabo estas intervenciones y, sin que pueda escudarse la Administración en exigencias reglamentarias, cuando el Decreto 2413/1973 y su Instrucción Técnica Complementaria MI BT 025 como el Real Decreto 842/2002 y su ITC BT 28 y 38 imponen la exigencia de disponer de equipos autónomos y ello por su condición de equipos de asistencia vital, desde el momento que el arco vascular era el equipo de asistencia vital de los neurorradiólogos en un procedimiento muy delicado y en una zona de importancia vital como es el cerebro, existiendo nexo causal entre la falta de alimentación eléctrica del arco vascular y la muerte de Sacramento

, como reconocen tanto el forense, en su informe, como la Inspección médica. Este corte de luz influyó en el desarrollo del procedimiento que se estaba realizando e imposibilitó la aplicación de cualquier técnica terapéutica que minimizara la pequeña hemorragia objetivada justo antes del corte de electricidad definitivo y, por tanto, que evitara los efectos secundarios que llevaron al exitus de la paciente.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, se consideran perjudicados los padres de D. Sacramento, así como sus hermanas, para lo cual aplica, de forma orientativa el baremo de tráfico, que cuantifican en...

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