STSJ Murcia 5/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:27
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00005/2016

RECURSO núm. 122/2013

SENTENCIA núm. 5/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 5/16

En Murcia, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 122/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 584.491 € y referido a: rectificación y devolución de ingresos indebidos de liquidaciones por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Parte demandante:

DIESEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Dulce Martínez-Torres Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Dª. Inmaculada Sánchez Navarro.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 30/5850/12, presentada contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), periodo desde el 2T/2008 hasta el 2T/2012. En esa misma resolución, se inadmite la reclamación económico- administrativa número 30/5563/12, en la que se impugnaba la propuesta de resolución del procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), periodo desde el 2T/2008 hasta el 2T/2012, antes referido, por no ser acto reclamable.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se tenga por interpuesta la demanda y se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2012, y consecuentemente, se declare igualmente la nulidad de la resolución dictada por la oficina Gestora de Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre la Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos presentada por la recurrente y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del citado Impuesto repercutidas y soportadas durante los años 2008 a 2012, que asciende a 584.491,08 €, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de

marzo de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Durante la tramitación del procedimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pronunció sentencia el 27 de febrero de 2014 en interpretación del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/ CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de "finalidad específica" de un determinado impuesto, llegando a la conclusión de que un impuesto como el IVMDH no es compatible con el Derecho de la Unión Europea.

CUARTO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 30/5850/12, presentada contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), periodo desde el 2T/2008 hasta el 2T/2012. En esa misma resolución, se inadmite la reclamación económico-administrativa número 30/5563/12, en la que se impugnaba la propuesta de resolución del procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), periodo desde el 2T/2008 hasta el 2T/2012, antes referido, por no ser acto reclamable. Pero, puesto que posteriormente se dictó la resolución que ponía fin al expediente, en este recurso no es objeto de impugnación la inadmisibilidad contra la propuesta.

SEGUNDO

Como el Abogado del Estado ha alegado la inadmisibilidad del recurso, son dos las cuestiones planteadas en el mismo, en primer lugar determinar si debe ser inadmitido como alega el Sr. Abogado del Estado por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución expresa dictada por el TEAR en primera instancia el recurso de alzada preceptivo por razones de cuantía de la deuda tributaria exigida a resolver por el Tribunal Económico-Administrativo Central ( art. 69 c ) y 25.1 LJCA ). Y, en segundo lugar, solamente en el caso de ser desestimada la referida causa de inadmisibilidad, examinar si los actos administrativos recurridos son conformes a derecho en cuanto deniegan la rectificación y la devolución de ingresos indebidos. Entrando a examinar en primer lugar la referida causa de inadmisibilidad, establece el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

Así, en la resolución recurrida, el TEAR, en la notificación que se le hizo a la interesada, se la instruía de los recursos que cabía interponer contra la misma, de la siguiente manera:

a) En única instancia: recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el término de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

b) En primera instancia: recurso de alzada ante el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el término de UN MES a contar desde el siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

De acuerdo con la normativa aplicable, el art. 229 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el Tribunal Económico- Administrativo Central conoce en segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales EconómicoAdministrativos regionales y locales. Los Tribunales Económico Administrativo regionales o locales conocen en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe a 150.000 € ( art. 36 del RD 520/2005 ). En este caso, en principio, podría parecer que la cuantía es superior a ese importe, pero para la determinación habrá que estar a lo que dispone el art. 35 del RD 520/2005 en los supuestos de acumulación, y a la doctrina sentada, entre otras, en la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2011 ó de 29 de junio de 2010, en virtud de la cual debe estarse a la cuantía de cada uno de los periodos objeto de liquidación.

La cuantía de las reclamaciones a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de las mismas, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central aún procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Así, dispone el art. 35 del R.D. 520/2005, al hablar de la cuantía de la reclamación textualmente lo siguiente:

  1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003 de...

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