STSJ Comunidad de Madrid 1070/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:14861
Número de Recurso525/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1070/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0027024

Procedimiento Recurso de Suplicación 525/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 643/2014

Materia : Despido

Sentencia número:1070/15

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 525/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JOSE LUIS LOPEZ CHANES en nombre y representación de D. /Dña. Angelica, contra la sentencia de fecha 3.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 643/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Angelica frente a BANKIA SA, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO (condiciones laborales).- Dª. Angelica, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2007, con la categoría de administrativo grupo I y un salario de 86'065 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

La actora se encontraba embarazada en el momento de la extinción, circunstancia que era conocida por la empresa. No se ha alegado, ni acreditado, más allá de la existencia del propio embarazo, ninguna circunstancia que pudiera ser indicio de discriminación.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (forma).- En relación con la forma, consta la tramitación anterior de despido colectivo, que se tiene por reproducida, previa a la entrega de la carta a la actora, que culminó con acuerdo de 8 de febrero de 2013, acuerdo que no ha sido objeto de impugnación colectiva, ni debate en el juicio y que se tiene por reproducido, destacando los siguientes aspectos: se suscribe por el 97'86% de la representación unitaria; la finalidad de las medidas acordadas es que sirvan de marco de referencia para la reestructuración que debe producirse en el conjunto del grupo Bankia; se acuerda un máximo de 4.500 extinciones con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015, además de otras medidas de movilidad geográfica y MSCT que no son del caso; y respecto a las extinciones se acuerda que la decisión corresponde en todo caso a la empresa y que se desarrollarán en dos fases, una de designación de la empresa previa propuesta del empleado y otra posterior de designación directa de la empresa, a cuyos efectos en el anexo III se acuerdan los criterios de afectación de los empleados.

En dicho anexo III se acuerdan criterios de reestructuración de la red de particulares y empresas y de los servicios centrales, se distribuyen los trabajadores afectados, 3.700 de las redes territoriales y 800 de los servicios centrales con un margen de variación de un 15% y se establece el periodo de adhesión voluntaria hasta el 11 de febrero de 2013. Por fin en cuanto a las designaciones directas de la empresa, se establecen reglas sobre los matrimonios o parejas de hecho y los discapacitados y que "la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la empresa con carácter general". Valoración que se había realizado a partir de abril de 2012 con motivo de la fusión de las siete cajas que constituyen Bankia y que se describe en el último apartado del anexo III.

En correspondencia con el despido colectivo se produjo la extinción impugnada con efectos del día 11 de abril de 2014 mediante carta que se tiene por reproducida.

En cuanto a la indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva parte de la indemnización acordada, consistente en 25 días por año, es decir 5 días más de la indemnización legal, sin que haya sido objeto de debate en el juicio. Igualmente consta el preaviso, que tampoco fue objeto de debate.

Consta, doc. 8 de la empresa, que la valoración de la actora consignada en la carta, referida en los criterios de designación, es de 5'25. Se ha acreditado, mediante prueba testifical que es la más baja en su ámbito de referencia, excepto dos representantes de los trabajadores con prioridad de permanencia respecto a la actora.

TERCERO (causa).- Respecto a la causa alegada, que no ha sido objeto de oposición, se han acreditado los hechos alegados en la carta tal y como se explica en la fundamentación jurídica.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la impugnación de la decisión extintiva de Dª Angelica contra Bankia SA, la declaro procedente y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02.12.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los tres primeros motivos del recurso se solicita por la recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su...

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