STSJ Comunidad de Madrid 507/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2015:14808
Número de Recurso747/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026575

Recurso número 747/2014

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Doña Sara, Doña Camino, Doña Leticia, Doña Virtudes, Don Enrique, Don Jon, Don Rubén, Don Juan Carlos, Doña Enma, Don Candido, Don Germán, Doña Purificacion, Doña Araceli, y Doña Inocencia .

Procurador: Don José Miguel Martínez Fresneda Gambra,

Demandado: Museo Nacional del Prado. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº507

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 30 de diciembre del año 2015, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don José Miguel Martínez Fresneda Gambra, actuando en representación de Doña Leticia y quince personas más, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, realizada por la Dirección del Museo Nacional del Prado, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2013 del Presidente del órgano de selección que elevó al órgano convocante la puntuación final obtenida por los participantes que habían superado el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Vigilantes de Sala) y la confección de una relación de candidatos para la contratación temporal en dicha categoría, resultante del proceso selectivo convocado por Resolución de 21.12.2012 de la Dirección del Museo del Prado, al tiempo que proponía la contratación de los candidatos seleccionados como personal laboral fijo y la inclusión de candidatos para la contratación de personal laboral temporal .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de noviembre del año 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don José Miguel Martínez Fresneda Gambra, actuando en representación de Doña Leticia y quince personas más, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, realizada por la Dirección del Museo Nacional del Prado, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2013 del Presidente del órgano de selección que elevó al órgano convocante la puntuación final obtenida por los participantes que habían superado el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Vigilantes de Sala) y la confección de una relación de candidatos para la contratación temporal en dicha categoría, resultante del proceso selectivo convocado por Resolución de 21.12.2012 de la Dirección del Museo del Prado, al tiempo que proponía la contratación de los candidatos seleccionados como personal laboral fijo y la inclusión de candidatos para la contratación de personal laboral temporal .

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan la declaración de nulidad del proceso y de la Resolución dictada y que se proceda a su admisión en la plantilla del Museo Nacional del Prado con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales (Vigilantes de Sala) a la que deberían haber accedido de haberse respetado las generales normas y principios regentes de los procedimientos de acceso al empleo público, así como que se proceda,en concepto de daños morales, a la indemnización económica a los reclamantes de la cantidad correspondiente a las mensualidades dejadas de percibir desde que se les excluyó del proceso selectivo, hasta el momento en que dicha Sentencia sea firme y vencida en pleito y al abono de las costas que del mismo se deriven.

En fundamento del recurso alegan: que en todo el proceso se ha producido una manifiesta conculcación de los derechos constitucionales de los opositores recurrentes por la total falta de adecuación del Tribunal Calificador al marco normativo inspirador y garante del acceso a la función pública, citando como infringidos los principios de igualdad, mérito y capacidad como pauta de selección de los más cualificados ( art. 23.2 y 103.3 CE ), interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) que supone el expreso rechazo del factor aleatorio ó el capricho en los procedimientos selectivos, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ), así como la transgresión e ignorancia de lo dispuesto en el art. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto a la transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección y adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones ó tareas a desarrollar, así como la vulneración del art. 35 a) de la Ley 30/92 según el cual los ciudadanos en cualquier momento tienen derecho a conocer los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y el incumplimiento del art 5 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado (RD 364/95) en el que se establece que "los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales ó específicos y que pueden incluir la realización de test sicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo".

Alegan que en el caso presente el "test de competencias personales" se ha configurado en una fase autónoma, desconectado del resto de las pruebas, sin precisión concreta del perfil a valorar y sin la mínima referencia a sus características sicométricas, lo cual otorgó una omnímoda potestad al Tribunal para la valoración de los resultados sin límite reglado alguno.

En relación a los test sicotécnicos alegan que la elevadísima presión temporal (10 mn para cada test) sumada al hecho de que no se corrigiesen los efectos del azar, hace que el resultado final caiga a niveles de imprevisión deteriorándose las características sicométricas de los test y anulando la validez de la prueba.

En cuanto al contenido de la cuarta prueba (apartado b anexo III de las bases de la convocatoria) alegan que la base adoleció de una marcada ambigüedad y falta de concreción en lo que debía de consistir la prueba, sin atribuirse en las bases al Tribunal Calificador la función de integrar ó completar las bases, así como que no ha podido conocer cómo y cuándo determinaron la prueba y los criterios en función de los cuales pudiera establecerse la adecuación entre las características de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de los vigilantes.

Termina rechazando la prueba sicométrica en sí misma en relación a los conceptos que pretende medir, afirmando por otro lado que no se ajusta a las bases por cuanto no está indicada para la determinación de las competencias personales de los opositores.

A ello añade que dado el carácter masivo de la prueba, el Tribunal Calificador se vio obligado a nombrar personal colaborador para las tareas de organización y vigilancia, personal que carecía de la formación e información necesaria para la ejecución de las pruebas.

Alega asimismo que conforme al apartado 5.3 de las bases el órgano de selección podía incorporar a sus trabajos asesores especialistas y que así lo hizo adjudicando a Tea Ediciones S.A. por ser la oferta más beneficiosa el contrato para el desarrollo del proceso selectivo, contratación que alega se realizó de forma irregular ya que los asesores venían interviniendo en las actuaciones del Tribunal con anterioridad a la adjudicación del contrato.

En cuanto a los criterios de evaluación alega que el Tribunal Calificador ha sobrepasado la discrecionalidad y las bases de la convocatoria al especificar los criterios de valoración, fijándolos 16 días después de realizarse el examen de oposición y solo 8 días antes de hacer pública la lista de los aspirantes que habían superado la fase de oposición, dando todo ello una competa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia contrarios al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que, de acuerdo con la Constitución, han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones. A lo que añade que existe disparidad entre lo consignado en el acta de 9 de julio de 2013 en relación a los baremos a aplicar a la corrección de los ejercicios y lo manifestado por el Tribunal en el oficio-respuesta a las diferentes reclamaciones de los opositores y que el Tribunal configuró la prueba de evaluación sicológica como un procedimiento de eliminación de candidatos por la vía de asignar puntuaciones y de marcar un orden en los aspirantes en función de las mismas, a fin de reducir el número de aspirantes que debían pasar a la siguiente fase del proceso selectivo, que en ningún momento se establece en las bases nada relativo al "ajuste al corte", lo que en realidad, alega, se ha revelado como un modo encubierto de eliminar a un elevado número de opositores después de haber superado los criterios de...

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