STSJ Cantabria 826/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:940
Número de Recurso531/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución826/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000826/2015

En Santander, a 3 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por María Rosa, siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Marzo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Dª. María Rosa (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -15 y diestra, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5-5-14, donde reconociendo las secuelas "safenectomía extremidad inferior izquierda, artroscopia hombro derecho por rotura completa supraespinoso, dolor hombro izquierdo en estudio y valoración, protrusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5,

    cambios espondilóticos de intensidad moderada, artrosis facetaría bilateral L4-L5, L5-S1, síndrome túnel del carpo derecho sensitivo leve, diverticulosis, gastritis helicobacter pylori", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 13- 06-14 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que padece no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  4. .- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ANTECEDENTES DE SAFENECTOMÍA EN E.I.I. CON BUENA EVOLUCIÓN

    - ANTECEDENTES DE ROTURA COMPLETA SUPRAESPINOSO E.S.D. INTERVENIDA

    - PROTRUSIONES DISCALES L2-L3, L3-L4, L4-L5, CON ARTROSIS FACETARÍA MODERADA

    - HOMBRO IZQUIERDO EN ESDUDIO

  5. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.135,38 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente la cese. (No controvertido)

  6. .- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Desestimar la demanda presentado por María Rosa, contra INSS y TGSS, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión de Limpiadora, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge resumidamente. Al destacar que por ello, presenta, tras la intervención de varices y hombro derecho, con estudio pendiente del izquierdo, capacidad funcional para dicho empleo, sin perjuicio de posibles evoluciones futuras a peor, que pudieran replantear dicha capacidad.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora que, con apoyo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la unión de dos nuevos documentos. Consistentes en informe de Reumatología del HUMV de fecha 10-4-2015, e informe clínico de consulta externa, de Rehabilitación de fecha 30-3-2015, con el contenido que cada uno detalla. De los que se dio traslado a la parte litigante contraria, que se opone a su unión.

El citado precepto establece en el artículo 233.1 de la LRJS, para la admisión de documentos nuevos, que: la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, ...oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición. Con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Pues, en su núm. 2, dispone que, el citado trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso. Lo que determinaría, de admitirse su unión, la imposibilidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso.

Sin embargo, en esta litis, la documental que aporta no constituye la documental citada, al no ser ni resolución judicial ni administrativa, firmes, afectantes directamente al proceso. Tampoco, aunque constituyan informes facultativos emitidos por la sanidad pública que viene atendiendo a la enferma, y frente a su pretensión de la prestación derivada de la situación de incapacidad permanente total, reclamada, posteriores a la celebración del juicio oral, que lo fue el 23-3-2015. Dado que lo son, por su solicitud de parte a los entes emisores, de tal fecha posterior, pudiendo haber aportado otros al juicio oral emitidos por estos servicios (de hecho aporta otros muchos informes a los que también alude en el recurso, unidos en el acto del juicio oral sobre dicho estado funcional de la actora). Como lo evidencia el relato que se deduce de ellos, en que la actora es atendida en dicho servicio de Reumatología desde el 26-10-2010, con los tratamientos de rehabilitación, unidad del dolor y neurocirugía, que se han ido sucediendo. En concreto en rehabilitación desde 2009, con diagnóstico y dichos tratamientos, también analizados brevemente en la recurrida, en atención al informe oficial de síntesis en que se apoya.

Que, además, determina unos efectos económicos y fijación del hecho causante de la prestación cuestionada, al momento de la valoración del expediente, en mayo de 2014. Por lo que estos nuevos informes, no son atendibles, y pudieran estar a momentos de puntual agravamiento posterior, no cronificado; y, en cualquier caso, no presente entonces como tal, cuando se fijan los efectos de la prestación reclamada.

Por lo tanto, no cabe la unión de la documental que aporta, no siendo prevalente al relato de la...

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