STSJ Cantabria 40/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:91
Número de Recurso928/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000040/2016

En Santander, a 21 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Dª. María Antonieta frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. María Antonieta (N.I.F. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -53, está afiliada a la Seguridad Social - R.E.T.A.S.S.-, habiendo firmado convenio especial de cotización con efectos de 1-2-14, siendo su profesión habitual la de Gestora de tienda.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 18-6-14, donde reconociendo las secuelas "osteoporosis densitométrica, Chiari tipo I asintomático, frac. costal, s. fibromiálgico", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 22/07/2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - SÍNDROME FIBROMIÁLGICO

    - OSTEOPOROSIS DENSITOMÉTRICA - CHIARI TIPO I ASINTOMÁTICO

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 503,80 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 17-6-14. (No controvertido)

  6. - La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda presentada por Dª María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Gestora de tienda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de la profesión habitual de gestora de tienda.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de las ocupaciones propias de su profesión habitual.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al contenido del hecho probado cuarto en donde se recoge el cuadro residual de la actora.

Pretende que se omita el término "asintomático" en relación a las consecuencias del Chiari tipo I que sufre y que, en su lugar, se haga constar lo siguiente: "Chiari tipo I con hipoplasia de fosa posterior, descenso de amígdalas cerebelosas de 11,5 mm. y presencia de cefalea fronto-occipital y vértigos".

Como base de su pretensión cita un informe médico de fecha posterior al informe médico de valoración (informe de radiodiagnóstico, de 11-9-2014; folio nº 56).

Esta pretensión no puede prosperar. En casos como el presente en los que existen informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez " a quo ". Como establecen las SSTS de 18 y 10 de octubre de 1999, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos...

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