STSJ Cantabria 942/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:817
Número de Recurso667/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución942/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000942/2015

En Santander, a 4 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Mutual Midat Cyclops siendo demandado

D. Luis Pedro y otros sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de abril de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador demandado prestó servicios para las siguientes empresas, cuya cobertura por contingencias profesionales correspondía a las mutuas que también se destacan:

    .Mármoles Martín Sánchez: del 03-06-2002 a 04-02-2013 Mutua Midat Cyclops.

    . Mármoles Marcial, S.L.: del 12-05-1997 al 24-05-2002 Mutua Asepeyo

    . Bienvenido : del 01-07-1996 al 31-12-1996 MutuaFraternidad-Muprespa

    . Ayuntamiento de Reinosa: del 10-05-1988 al 31-10-1992 No constan datos sobre Mutua

    . el trabajador percibió prestación por desempleo desde el 15-2-13 hasta el16-7-14.

  2. - El 30-12-14 se dictó resolución por el INSS que reconoció al trabajador la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en base a un cuadro de silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva categoría B, enfisema radiológico moderado severo, EPOC discectomía C5- C6 y hepatopatía.

    La responsabilidad del abono de esta prestación recayó sobre la mutua demandante. 3º.- Se ha tramitado expediente administrativo relativo a la imputación de la mencionada responsabilidad con el contenido íntegro visto en autos.

  3. - El demandante no permaneció en situación de I.T. con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente referida.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra don Luis Pedro

, INSS, TGSS, MÁRMOLES MARTÍN SÁNCHEZ, S.L., MÁRMOLES MARCIAL, S.L., don Bienvenido, MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE REINOSA y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria INSS, TGSS,,MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones que se solicitan de los hechos probados resulta con virtualidad para el signo del fallo, y se trata de circunstancia que no se niega por los demás intervinientes, de forma que se expresará adicionalmente, en el primero de los ordinales, que en toda las empresas para las que trabajador desempeño sus funciones, el actor estuvo expuesto al riesgo del polvo del sílice, cuya cobertura, por contingencias profesionales, correspondía a las mutuas que se destacan.

SEGUNDO

La segunda de las revisiones, que pretende hacer constar la fecha del dictamenpropuesta, resulta, sin embargo, innecesaria, a tenor de los argumentos que después se exponen, cuando ya consta el relevante hecho de que al actor se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional atendiendo a un cuadro de silicosis y que la responsabilidad se le atribuyó a la mutua recurrente.

TERCERO

Se denuncia infracción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social y de la Instrucción tercera 1, c), por aplicación indebida, e Instrucción tercera 1, b, por no aplicación de la Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Defiende la Mutua recurrente que la responsabilidad respecto de la incapacidad absoluta derivada de enfermedad profesional, reconocida al trabajador demandado, ha de recaer sobre el INSS o, en su caso, ha de ser compartida con éste, ya que en el trabajador, a los largo de su vida profesional, estuvo ocupado en diversas empresas que utilizaban los materiales donde se encontraban los productos que se hallan en el origen de la enfermedad.

El trabajador demandado prestó servicios para las siguientes empresas, cuya cobertura por contingencias profesionales correspondía a las mutuas que también se destacan: Mármoles Martín Sánchez: del 03-06-2002 a 04-02-2013 Mutua Midat Cyclops. Mármoles Marcial, S.L.: del 12-05-1997 al 24-05-2002 Mutua Asepeyo Bienvenido : del 01-07-1996 al 31-12-1996 MutuaFraternidad-Muprespa, Ayuntamiento de Reinosa: del 10-05-1988 al 31-10-1992 No constan datos sobre Mutua

El trabajador también percibio prestación por desempleo desde el 15-2-13 hasta el16-7-14.

En realidad, como expresa la sentencia de la Sala Cuarta de 18 febrero 2013 . RJ 2013\2511, respecto a la invocación que el recurso hace sobre de la precitada Resolución del MTE, hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art. 21 LRJ-PAC, por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( SSTS 09/03/94 -rco 2574/92 (RJ 1994, 2219) -; 19/11/01 (RJ 2003, 5958) -rec. 3083/00 -; y 24/05/05 -rco 188/03 (RJ 2005, 5843) -). Y si bien en alguna ocasión la Sala Cuarta ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social -pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» [ SSTS 30/10/72 (RJ 1972, 5432 ) ; y 15/04/02 (RJ 2002, 5288) -rec. 2320/01 -), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso, como veremos. Por lo tanto, lo esencial de la argumentación de la parte recurrente ha de ser desestimada, basada ésta en la aplicación del apartado "b" y no "c" referido número y apartado de dichas instrucciones, es decir, responsabilidad de las prestaciones que corresponde a la Entidad gestora, ya que ella asumia la cobertura de las prestaciones profesionales a la fecha del dictamen propuesta emitido...

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