STSJ Cantabria 102/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:7
Número de Recurso1029/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000102/2016

En Santander, a 05 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eloisa siendo demandado PHONE AND FUN SLU sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Eloisa, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, Phone & Fun, SL, con antigüedad desde el 21 de mayo de 2013 ostentando la categoría profesional de Teleoperadora Especialista y percibiendo un salario diario de 26,97 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - Dicha empresa rige sus relaciones laborales por su propio Convenio Colectivo, publicado en el BOC de 17 de Octubre de 2013.

  3. - Mediante carta fechada el 20 de mayo de 2015 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Santander, 20 de Mayo de 2015

    Señor/a:

    Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta Empresa ha decidido la rescisión de su contrato, con efectos del día de hoy 20 de mayo de 2015, procediendo así a la finalización del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 27 del convenio colectivo de empresa Phone and Fun.

    Esta decisión se fundamenta en la comisión de los siguientes hechos: Los ratios que ha obtenido durante las últimas semanas están por debajo de la media de su grupo, llegando a ser inferior al 70% de dicha media, ha sido advertido en varias ocasiones por el Departamento de Calidad de la empresa de su baja productividad. Dichas advertencias fueron efectuadas en las siguientes fechas:

    Acta primera.- Hace referencia a la semana del 04 al 08 de mayo de 2015, en la que su productividad personal es de 0,05, inferior al 70% de la media de su grupo que en este periodo era de 0,20.

    Acta segunda.- Hace referencia a la semana del 11 al 15 de mayo de 2015, en la que su productividad personal es de 0,08, siendo esta inferior al 70% de la media de su grupo que en ese periodo era de 0,17.

    Adjunto actas, firmadas por usted, que reflejan la comparativa de su productividad personal y la de su equipo durante los periodos de referencia. Se objetivan así, dos semanas consecutivas de disminución en el rendimiento en relación a la media de su equipo, lo que la sitúa en el supuesto previsto en el artículo 27 del convenio colectivo, es decir, ante una disminución continuada en el rendimiento laboral.

    Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores es causa de despido disciplinario "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

    Las cantidades correspondientes a su salario ya devengado, se le finiquitarán y transferirán a la cuenta en la que se venían haciendo los ingresos".

    Adjunto con la carta de despido se incorporan las actas a las que hace referencia que se dan por reproducidas.

  4. - Los índices de productividad asignados a la actora y a su grupo en las semanas del 4 a 8 de mayo y de 11 a 15 de Mayo de 2015 son los indicados en la carta de despido.

    Los grupos o equipos están integrados por una media de unos doce/quince trabajadores.

  5. - En los recibos de salarios expedidos por la empresa se hace constar como fecha de antigüedad la de 29 agosto 2011.

    La actora prestó servicios para la empresa NEXIAN SPAIN ETT de 29/08/2011 a 20/05/2013.

  6. - La actora estuvo en situación de IT por contingencias comunes por estrés crónico desde el 20 al 27 de mayo 2015.

  7. - No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

  8. - El 5 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Eloisa contra PHONE & FUN, SL y en consecuencia declaro procedente el despido de la actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido de la actora, en atención, fundamentalmente, a la acreditación por la entidad demandada (prueba testifical y documental) de la causa que imputa en la carta de despido de fecha 20-5-2015, consistente en disminución del rendimiento al amparo de normativa estatutaria y convencional que cita. Rechazando la sucesión empresarial a efectos de antigüedad por despido, cuestionada por la actora, ni estatutaria ni convencional. Como disminución voluntaria y continuada en el rendimiento exigible, contemplada en el convenio, si no consigue como mínimo el 70% de la productividad media de su grupo de trabajo durante dos semanas consecutivas. Que es lo que declara ha sucedido, cuando además considera probado que la actora recibió comunicación individualizada de su productividad, tal y como exige el convenio, al efecto.

Sin que estemos ante el supuesto del último párrafo del art. 27 del Convenio que autoriza el mutuo acuerdo de extinción, sino del párrafo primero que objetiva, dentro de la específica actividad a la que se dedica la empresa, la definición del art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores . Describiendo la carta de despido, la disminución de rendimiento impugnada, con relación a elemento homogéneo y en las mismas condiciones dentro del equipo de trabajo formado por demandante, de doce trabajadores. Y, no estima que concurra dificultad o nivel de exigencia de trabajo desempeñado que, en cualquier caso afecta al grupo en su conjunto, porque todos hacen lo mismo y es en relación al grupo, al tipo de trabajo y su exigencia, respecto del cual se han fijado los parámetros, luego utilizados en la carta de despido.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de actuaciones, para su reposición al momento de dictar sentencia, por pretendida incongruencia omisiva, con infracción de lo establecido en los artículos 218.1 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le causa indefensión efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española . Pues, si la empresa demandada despide a la actora, por causa disciplinaria de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal y pactado (f. 115 de las actuaciones), y el art. 27.1 del Convenio Colectivo de empresa, fija éste. Estima que no se ha resuelto un extremo planteado en el hecho sexto de la demanda, en que se afirma que hay otro compañero de la actora, que a pesar de no cumplir los niveles mínimos de rendimiento que exige este precepto, no ha sido despedido lo que supone agravio comparativo. Para lo que se propone prueba anticipada, admitida y que obra en las actuaciones, así como, cuestiones suscitadas por la actora al testigo propuesto por la demandada.

En concreto, pretende que D. Andrés, no alcanza el 70% del rendimiento de su grupo de trabajo durante dos semanas consecutivas, que discurre entre el 4 al 8 de mayo de 2015 y los días 11 a 15 de mayo de 2015 (f. 46 y 48 de las actuaciones); y, que no ha sido despido.

Puesto que también -afirma-, no se conocen ni constan en la carta de despido, las razones por las que sí se despide a la actora y no al compañero, lo que califica de decisión arbitraria y un trato discriminatorio. Unido a que, la carta de despido notificada es insuficiente, causándole indefensión porque no se detallan en ella, las razones que fundamentan el cese. Con invocación de doctrina de esta sala contenida en la sentencia de fecha 4-12-2014 (rec. 732/2014 ), a lo que el hecho de que la sentencia sea desestimatoria -considera-, no es óbice.

En sentido inverso al expuesto, en la invocada resolución de esta sala se analiza un supuesto, con substanciales diferencias fácticas y jurídicas al aquí analizado. En el que la apreciación en la instancia de la excepción de inadecuación de procedimiento, conllevaba que no se resolvía una de las cuestiones planteadas en demanda, por ser materia propia de tutela de derechos fundamentales; excepción que es desestimada por la sala (en atención a lo reclamado en demanda y reiterado en el juicio oral), con una causa de reclamación de cantidad diversa, en el mismo periodo reclamado y para las mismas cantidades. Por lo que concluía la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente, por falta de pronunciamiento, procediendo a la declaración de nulidad solicitada. En la que se estimaba que es de incumbencia de la trabajadora probar la pretendida igualdad atacada (lo que sí es aplicable también a esta litis), y en su caso, a la empresa, la prueba de razones objetivas, alejadas de discriminación las que motivan el diferente pago a la actora, sobre lo que no se resolvió.

Aquí, por el contrario, la recurrente, en atención a los...

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