STSJ Cantabria 1/2016, 4 de Enero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:55
Número de Recurso942/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000001/2016

En Santander, a 04 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Dolores siendo demandada la mercantil NAELI S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1-7-09 con categoría de limpiadora y salario bruto mensual de 795,42 euros.

  2. - Hasta marzo de 2015, la demandante prestaba servicios cinco días a la semana (libraba dos) de

    8.00 a 13.00 horas.

  3. - El 23-3-15 la demandada redactó esta carta debidamente notificada a la trabajadora:

    Debido a su delicada situación económica actual, esta empresa se está viendo obligada a efectuar una política de reducción de costes.

    A pesar de la importancia fundamental de la labor de limpieza que a lo largo de estos dos últimos años viene Vd. realizando en nuestras instalaciones, y de la que estamos muy satisfechos, consideramos que la citada tarea puede ser adecuadamente efectuada en un menor tiempo, concretamente a razón de tres o cuatro horas diarias dependiendo del número de cumpleaños que se hayan tenido el día anterior.

    Indicado lo anterior le comunicamos por ello que, a partir del próximo día 7 de Abril su horario laboral será de 18 semanales distribuidas en cinco días, que le serán debidamente comunicados con antelación como hasta este momento se ha venido realizando con horario de entrada a las 8 de la mañana y salida entre las once y las doce de la mañana.

    Aún entrañando lo anterior una proporcional rebaja de su sueldo esperamos comprensión y conformidad por su parte, sin perjuicio de lo cual en caso de desacuerdo puede hacer uso de de los recursos establecidos en el art. 41 del E.T .

  4. - La demandante ha venido limpiando el local de juegos de niños que regenta el demandado y la cafetería colindante (ambos situados en el parque de las Llamas de Santander).

    Desde marzo de 2015, el demandado ya no regenta la cafetería indicada; lo hace otra empresa.

    En marzo de 2015, se propuso a la demandante continuar limpiando en ambos locales y la trabajadora rechazó esta posibilidad.

  5. - Desde marzo de 2015, la demandante trabaja de 8.00 a 11.00, 12.00 horas (cinco días a la semana); ya no limpia en la cafetería.

    La demandante es retribuida con arreglo a su nueva jornada.

  6. - El 22-4-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Dolores contra NAELI S.L., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la extinción indemnizada del contrato de trabajo pretendida por la actora, al amparo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Porque entiende que la reducción horaria de su contrato de trabajo a tiempo parcial de 25 horas a 18, aun siendo substancial, con la correlativa rebaja de su salario, equivale al 25% de la jornada, es mínima. Debiendo alcanzar para la extinción solicitada, al menos, un 50%, según doctrina suplicacional que cita. Perjuicio que, además, pudo ser evitado por la actora que rechazó -indiscutido-, una oferta de nuevo empresario de la cafetería para proseguir trabajando, en las mismas condiciones que hasta ese momento mantenía. Aun siendo libre de rechazar este ofrecimiento, porque no se le puede imponer otro empresario, pero interpreta que dicha negativa resta legitimidad jurídica para accionar por la extinción indemnizada solicitada. No siendo discutido que el demandado deja de regentar la cafetería, y por tanto, no tuvo otro remedio que reducir un 25% su jornada y salario, con independencia de las malas relaciones que existen entre trabajadora y empresario; sin ánimo fraudulento ni malicioso en su actuación. Quedando de modo exclusivo regentando la zona de juegos infantiles. Dedicada la actora a limpiar ambos locales, con anterioridad, por lo que su jornada se vio condicionada por la nueva tesitura.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato de la recurrida. Postulando la modificación del ordinal fáctico cuarto, para la supresión de su último párrafo y la adición de otros nuevos. Lo que documentalmente funda en el video de grabación del juicio oral, que contiene el interrogatorio de parte, del que en la fundamentación jurídica primera se concluye que se extrae el hecho cuestionado. Y, de la no oposición de la parte demandada, específica, en este punto. Que, pretendidamente, evidencian que existe una clara contradicción entre el relato y lo declarado probado, como error en la valoración de la prueba del magistrado de instancia. Pues, el nuevo empresario de la cafetería nunca habló con ella, sino que lo hizo el abogado/representante de la demandada, quien le propuso el hipotético interés en contratarla para dicha limpieza, sin oferta directa o concreta de esta tercera persona; y, que si no hubo tal oferta, mal pudo rechazarse la misma.

Siendo, además, su argumentación que las 25 horas de su contrato lo fueron en el local de juegos, y la ampliación del trabajo a la cafetería adyacente, solo se produjo durante el tiempo en que la empresa demandada simultaneó ambos negocios, bajo promesa de ampliación del contrato que no llegó a materializarse. Pues, lo evidencia que cuando fue subrogada por Naeli S.L., en la empresa que solo explotaba el centro de juegos, en la que ya mantenía la actora una jornada de 25 horas. Proponiendo su redacción literal siguiente: "La demandante ha venido limpiando el local de juegos de niños que regenta el demandado y la cafetería colindante (ambos situados en el parque de las Llamas de Santander).

Desde marzo de 2015, el demandado ya no regenta la cafetería indicada.

La actora manifiesta que desarrollaba su trabajo de 25 horas en el local de juegos y además, limpiaba la cafetería anexa durante el tiempo que ambos negocios fueron regentados por el demandado.

La demandada manifiesta que comunicó a la actora el interés del nuevo propietario de la cafetería en contratarla, aunque éste nunca habló directamente con la actora".

No obstante, declarando la recurrida, expresamente, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, que obtiene su relato, de las manifestaciones de la actora y por ser una cuestión pacífica en los hechos. En valoración conjunta de lo actuado, que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, salvo documental fehaciente que de forma directa y clara, sin precisar conjetura alguna evidencie, su error, que no lo constituye la citada grabación del juicio oral ( art. 196.3 LRJS, con relación al precepto en que funda el recurso).

Incluso aunque se entendiese que de sus manifestaciones se deduce que no hubo contacto directo entre el nuevo empresario y la actora; y que el ofrecimiento lo fue por persona intermediaria (el abogado de la demandada), lo que no evidencia ni el texto propuesto, es error del Juzgador en lo esencial de su relato. Que es que existiendo tal ofrecimiento directa o indirectamente, la manifestación de la actora, fue rechazar tal ofrecimiento. Que es lo relevante a la consideración del perjuicio, en parte, que determina la desestimación de la demanda. Pues, también se funda en la escasa trascendencia (25%) de la reducción de jornada y salario, que estima no es perjuicio suficiente para fundar la extinción reclamada. Por su negativa a trabajar para dos jefes distintos, que es lo concluido en la recurrida. Y que hubiese permitido seguir con la contratación, salvo este extremo, en la misma amplitud horaria y de salario. Constando, además, también la práctica de testifical al mismo efecto, cuya valoración incumbe exclusivamente al magistrado de instancia que presencia directamente tales declaraciones de partes y testigos, sin acceso al recurso formulado.

En atención a lo expuesto no se admite la revisión propuesta, por no fundarse en documental fehaciente ni ser trascendente a la litis, como a continuación se analiza con mayor detalle en el motivo de denuncia de infracción de normas ( STSJ Cantabria, Sala Social, de 18-3-2014, JUR 2014, 122274, Rec. 71/2014, entre otras numerosas).

SEGUNDO

Con amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial que refiere. Respecto de la existencia de justa causa para la acción de rescisión por la reducción de jornada y salario, como consecuencia de la MSCT de su jornada que de 25 horas pasa a 18, semanales, y proporcional de su salario, es substancial. Como la propia...

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