STSJ Cantabria 1043/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:1067
Número de Recurso816/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1043/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001043/2015

En Santander, a 23 de diciembre del 2015.

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Iltma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Iltma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DÑA. Valentina siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Con fecha de 11 de septiembre de 2014, por el INSS se dictó Resolución por la que denegó la prestación de Favor de Familiares solicitada por la actora, Dña. Valentina, por las siguientes causas:

" Por no reunir el requisito de dependencia económica del causante, según lo dispuesto en el artículo

22.1.1.c) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por no tener medios de subsistencia, según lo dispuesto en el artículo 22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social ".

  1. - La madre de la actora, Dña. Adelina, fallecida con fecha de 5 de junio de 2014, era pensionista de una prestación de jubilación.

  2. - La actora, hasta el momento del fallecimiento de su madre, convivía con la misma y con su hermana, Dña. Angelica, que es perceptora de una prestación de incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez, por importe mensual de 1.658,96 €, y 829,47 €, de complemento de gran invalidez.

  3. - En el año 2014, el importe del Salario Mínimo Interprofesional fue de 9.034,20 € anuales. 5º.- De estimarse la demanda, la prestación a favor a Familiares que correspondería a la actora tendría una base reguladora de 394,79 €, revalorizaciones desde abril de 1995, porcentaje del 72% y efectos económicos desde el 1 de julio de 2014.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dña. Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de favor de familiares, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la misma dicha pensión, con una base reguladora de 394,79 €, revalorizaciones desde abril de 1995, porcentaje del 72% y efectos económicos desde el 1 de julio de 2014."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se alega la infracción de los artículos 176 de la LGSS y 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

La cuestión es estrictamente jurídica, ya que se impugna la resolución del INSS que denegó a la actora la prestación a favor de familiares, al estimar la falta de dependencia de la actora respecto de la causante y la concurrencia de medios de subsistencia que superan el 75% del SMI, dado que la actora convive con su hermana, beneficiaria de una prestación de gran invalidez, que, excluyendo el complemento de gran invalidez, supera dicho límite cuantitativo.

Sin embargo, se trata de cuestión resuelta en unificación de doctrina. En reciente sentencia de º4-10-2015. Rec. 1045/2014 . A sus fundamentos nos remitimos:

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir pensión a favor de familiares. El núcleo del debate acaba desplazándose a dos cuestiones estrechamente conectadas: a) La pervivencia del requisito de que no haya familiar con obligación de prestar alimentos a quien pretende lucrar la referida prestación de Seguridad Social. b) La determinación de si los hermanos, con arreglo a la legislación civil, vienen obligados recíprocamente a prestarse alimentos; concretamente, si esa obligación discurre en términos tales que impiden el nacimiento de la prestación de Seguridad Social.

  1. Síntesis de los hechos relevantes.

    Son escasos los antecedentes fácticos que resultan imprescindibles para enmarcar el litigio que ahora accede a casación unificadora:

    1. El actor, mayor de 45 años y afectado por minusvalía del 46%, nacido el 5-08-1956, convivía con su padre y a sus expensas al menos desde el 1-05-1996 hasta el 18-04-2012, fecha de fallecimiento del mismo, habiéndole prestado cuidados durante un largo periodo.

    2. El causante había sido mutualista de la Mutualidad del Instituto Nacional de Previsión y le había sido reconocida una pensión complementaria de Jubilación del Fondo Especial.

    3. Consta que con ellos convivía un hermano del recurrente que percibió en el año 2011 unos ingresos brutos de 22.173 C.

    4. El INSS denegó la prestación mediante resolución de fecha 18-07-2012, "por no vivir a expensas del causante y tener familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos". Además el actor había solicitado la pensión complementaria de Jubilación del Fondo Especial que también fue denegada por resolución del Servicio de Ordenación del Fondo de fecha 10-09- 2012.

  2. La STSJ País Vasco de 21 de enero de 2014 (rec. 29/2014 ), recurrida.

    El Juzgado de lo Social estimó la demanda y reconoció la prestación, decisión que fue revocada por la Sala de Suplicación al entender que el hermano formaba parte de la unidad familiar y, en consecuencia, debían tomarse en cuenta sus ingresos económicos. Razona la sentencia de suplicación ahora recurrida que en este caso se cumple el requisito de que el actor vivió con el causante y a su cargo. Por eso se plantea como única cuestión debatida la de si deben valorarse los ingresos del hermano del recurrente a la hora de cuantificar las rentas de la unidad familiar y vincula esta consideración a la posibilidad de dar alimentos al hermano minusválido conforme a la legislación civil.

  3. La STSJ Asturias 26 octubre 2012 (rec. 2182/2012 ).

    La sentencia referencial ( STSJ Asturias 26 octubre 2012, rec. 2182/2012 ) examina el tema de la incompatibilidad entre la prestación de supervivencia y la obligación de alimentos prevista en el art 143 del Código Civil .

    En ella se aborda supuesto de solicitante de prestación en favor de familiares que convivía con su padre y su hermano en el momento del hecho causante (fallecimiento del padre, 21-05-2011), habiéndose acreditado que durante ese año su hermano había percibido ingresos de 25.228,03 euros.

    La sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, confirmando la sentencia del Juzgado y el derecho a percibir la prestación. Se explica que la doctrina laboralista viene asumiendo un concepto amplio de lo que sea prestar alimentos, de modo que los hermanos quedan al margen.

  4. Existencia de contradicción.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014

    (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En la presente ocasión resulta muy clara la existencia de tal contradicción. Los hechos relevantes de ambos casos son análogos en orden a situar el debate en el tema de si la exigencia del artículo 176 LGSS y preceptos de desarrollo sobre existencia de familiares con deber de prestar alimentos se cumple cuando hay hermanos en condiciones de hacerlo. De acuerdo con esa valoración se manifiestan el Ministerio Fiscal (de manera explícita) y la Entidad Gestora (implícitamente, realizando observaciones solo sobre la cuestión de fondo).

    La disparidad de fallos y de doctrinas queda perfectamente resumida del siguiente modo:

    · La sentencia referencial afirma que entre los hermanos existe una obligación de prestar alimentos "en sentido amplio", aceptando que una interpretación "estrictamente civil" conduce a afirmar que entre hermanos concurre el deber de prestarse alimentos con el alcance del artículo 144 CC ....

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