STSJ Cantabria 1063/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:1064
Número de Recurso808/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1063/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001063/2015

En Santander, a 30 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por Dª. Bibiana frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Bibiana, estuvo casada con el difunto D. Maximino, pensionista de gran invalidez y fallecido en fecha 26 de octubre de 2013.

    A lo largo del tiempo la actora no percibió pensión a cargo del Sr. Maximino, ni la disfrutaba tampoco en el momento de su fallecimiento, - reconocido por la parte demandante, fundamento de derecho segundo de la demanda, folio cinco de las actuaciones-.

  2. - La demandante y el difunto Sr. Maximino se separaron en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Santoña, de fecha 11 de julio de 1984, que aprobó el convenio regulador que obra a los folios 13 a 16 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido.

  3. - En fecha 15 de octubre de 2.013 la actora y el Sr. Maximino solicitaron al Juzgado de Santoña la reconciliación judicial al amparo del artículo 84 C.Civil, - folio 33 de las actuaciones-.

  4. - La actora instó ante el INSS petición de pensión de viudedad. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2014, se declaró que la actora no tenía derecho a la pensión de viudedad. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12 de junio de 2014. 5º.- La base reguladora de la prestación interesada, asciende a 2.340,64 euros, siendo la fecha de efectos el 11 de enero de 2014, con un porcentaje del 52%.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Bibiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de la pretensión contra ellos deducida.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate. La actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de reconocimiento de la pensión de viudedad.

En el recurso articula tres motivos.

En el primero de ellos, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 24 CE .

En el motivo segundo, con amparo en el apartado b) el mismo artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico.

Por último, en el tercer motivo de recurso, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 174 LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Motivo de nulidad.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva.

Alega que la sentencia omite pronunciarse sobre la existencia de pensión compensatoria a favor de la actora.

Respecto a la incongruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha indicado que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987\168 ], 156/1988 [ RTC 1988\156 ], 228/1988 [ RTC 1988 \228 ], 8/1989 [ RTC 1989\8 ], 58/1989 [ RTC 1989\58 ], 125/1989 [ RTC 1989 \125 ], 211/1989 [ RTC 1989\211 ], 95/1990 [ RTC 1990 \95 ], 34/1991 [ RTC 1991\34 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991\144 ], 88/1992 [ RTC 1992\88 ], 44/1993 [ RTC 1993\44 ], 125/1993 [ RTC 1993\125 ], 91/1995 [ RTC 1995\91 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 \191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 1996\98], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

En idéntico sentido, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la incongruencia omisiva solo puede ser apreciada cuando no sea posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 27-9-2008 (Rec. 137/2006 ), 25-4-2006 (Rec. 147/2005 ) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997 ), entre otras muchas].

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia.

No es cierto que no haya dado respuesta a cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

La sentencia recurrida desestima la pretensión principal de reconocimiento de pensión de viudedad, al entender que al tiempo del fallecimiento del causante no se había culminado el proceso de reconciliación judicial regulado en el artículo 84 CC . Acto seguido analiza la segunda pretensión, esto es, si cabe reconocer a la actora la referida pensión, en su condición de separada legalmente. A tal efecto analiza si reúne o no los requisitos del artículo 174.2 LGSS y, en concreto, si se cumple el relativo a la pensión compensatoria.

Después de analizar la jurisprudencia sobre la materia, concluye que "la actora no percibía pensión alguna del causante en el momento del fallecimiento. Así se afirma en la demanda y se ha declarado probado. Por tanto, no percibía pensión compensatoria que se viese truncada por el óbito del Sr. Maximino (...)" -apartado "F" del fundamento de derecho tercero-.

Por tanto, no cabe apreciar un defecto de incongruencia en la resolución recurrida. Con independencia de la valoración jurídica que merezca la cuestión relativa al requisito al que se refiere el art. 174.2 LGSS, lo cierto es que la sentencia responde de forma expresa a todas las cuestiones planteadas.

En definitiva, el motivo de nulidad ha de ser desestimado.

TERCERO

Revisiones fácticas.

  1. - En primer lugar, interesa la rectificación del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo: "La demandante, Dª. Bibiana, estuvo casada con el difunto D. Maximino, pensionista de gran invalidez y fallecido en fecha 26 de octubre de 2013. La actora no disfrutaba de la pensión en el momento del fallecimiento. Sin embargo tenía reconocida y era acreedora por tanto de una pensión compensatoria atribuida en Sentencia de Separación en forma de "cargas familiares", que si bien no percibía en el momento del fallecimiento ello era debido a que pocos meses tras la separación retomaron la convivencia, continuando la misma hasta el momento del fallecimiento del Sr. Maximino ".

    Esta pretensión no puede prosperar.

    En primer lugar, los datos relativos a la falta de percepción de la pensión fijada en el convenio regulador, ya constan, así como también la circunstancia relativa a la pensión pactada en el convenio regulador suscrito entre las partes, que la sentencia da por reproducido (folios nº 13 a 16; hecho probado segundo). Por tanto, la inclusión de estos datos es innecesaria.

    De otra parte, solicita que se incluya que la pensión pactada, en realidad, responde a la naturaleza de "pensión compensatoria" y las razones de la falta de abono. Se trata de valoraciones jurídicas que no pueden ser incluidas en el relato fáctico. Como recoge la STS de 18-6-2013 (Rec. 108/2012 ), con cita de la previas SSTS de 19-6-1989, 7-6-1994 (Rec. 2797/1993 ), 17-5-2011 (Rec. 147/2010 ) y 6-6-2012 (Rec. 166/2011 ), "ha de excluirse del relato fáctico toda referencia a la naturaleza jurídica de la demandada y a la normativa presupuestaria que le resulta de aplicación, siendo así que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación".

  2. - En segundo lugar, solicita la rectificación del hecho segundo, para el que propone...

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