STSJ Cantabria 637/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:1048
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución637/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000637/2015

En Santander, a 31 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Valle siendo demandado DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DÍA) sobre Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, Valle viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS,S.A. (DIA), con antigüedad desde el 26 de febrero de 2004, ostentando la categoría profesional de Cajera y percibiendo un salario bruto mensual de 1.052,06 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa, que vigente para el periodo 2013 a 2015 obra en autos (Doc. Nº 36 de la empresa demandada) y se da por reproducido.

  2. - El contrato de trabajo indefinido suscrito entre las partes en fecha 13 de septiembre de 2004 establecía una jornada de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente.

  3. - La actora tiene un hijo menor de edad, nacido el NUM000 de 2006.

  4. - Desde el nacimiento de su hijo, la trabajadora ha solicitado las siguientes reducciones de jornada y concreción horaria que en su totalidad han sido aceptadas por la empresa: 1º) Solicitud de 14 de diciembre de 2006: Jornada de 25 horas semanales y concreción horaria de lunes a viernes de 9:15 h a 14:00 h.

    1. ) Solicitud de 15 de enero de 2007: Jornada de 27 horas semanales y concreción horaria lunes, martes, miércoles y jueves de 8:45 h a 14:15 h y viernes de 9:00 h a 14:00 h.

    2. ) Solicitud de 21 de octubre de 2009 de ampliación de jornada a 35 horas semanales y concreción horaria: de lunes a viernes de 8:40 h a 14:20 h y lunes y jueves de 17:00 h a 20:20 h.

    3. ) Solicitud de 14 de septiembre de 2011 de cambio de horario manteniendo la jornada de 35 horas semanales: de lunes a viernes de 9:15 h a 16:15 h.

  5. - Con fecha 28 de enero de 2014 la trabajadora comunica a la empresa lo siguiente:

    "Muy Sr. Mío:

    En cumplimiento del derecho que me asiste en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 16/2013 de 20 de diciembre, en su redacción otorgada en el art. 1 apartado 4 .

    COMUNICO:

    A la empresa mi decisión de ampliar la reducción que tengo actualmente, de jornada laboral por cuidado de un menor, hasta que éste cumpla 12 años de edad, quedando las condiciones tanto de concreción horaria como de reducción en los mismos términos que cuando solicité el derecho.

    Que me reservo en todo caso cualquier modificación de la reducción y de la concreción horaria previo aviso a la empresa con 15 días de antelación como la propia ley contempla".

  6. - La empresa demandada contesta a la actora con fecha 5 de mayo de 2014 y le indica que: "por estar en vigor su solicitud inicial de reducción de jornada y concreción horaria hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha en que su hijo alcanzará lo ocho años de edad, y dado que no plantea ningún cambio en las condiciones de tal régimen que motiven alterar la vigencia, se le confirma que su reducción estará en vigor hasta entonces".

  7. - Con fecha 5 de agosto de 2014 la trabajadora remite nueva comunicación a la empresa del tenor literal siguiente:

    "Con fecha 21 de diciembre de 2013, y efectos al día 22 del mismo mes, el Real Decreto Ley 16/2013 la redacción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores amplía el plazo de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, establecido para los menores de 8 años, a los menores de 12 años.

    Como Uds. Conocen la compareciente viene disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de menor y siendo su hijo menor de 12 años, a la vista de la redacción de dicho artículo, comunica que va a seguir manteniendo dicha reducción de jornada por guarda legal de menor hasta el cumplimiento de los 12 años de su hijo Alvaro, es decir hasta el 31-8-2018, con una reducción de jornada de 35 horas semanales y en horario:

    - lunes a viernes de 9,15 horas a 16,15 horas.".

  8. - Con fecha 22 de agosto 2014 la empresa le comunica que su solicitud no puede ser atendida en los términos en que se encuentra expresada y la requiere para que comunique por escrito tanto el porcentaje de reducción de jornada que, con respeto a la legalidad, querría reducir, así como la concreción horaria que le interese, en los términos y condiciones expuestas anteriormente, esto es dentro de su jornada ordinaria diaria.

    Dicha comunicación, debido a su extensión, se da por reproducida en su integridad.

    Así mismo la empresa le ofrece dos posibilidades de concreción horaria dentro de la jornada reducida de 35 horas semanales:

    Opción 1 :

    Turno de mañana:

    -Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes: De 09:15 a 15:00 h.

    -Sábado: De 9:15 a 15:30 horas.

    Turno de tarde:

    _Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y viernes: De 15:00 a 21:00 h. -Sábado: De 16:00 a 21:oo horas.

    Opción 2 :

    Turno de mañana:

    _Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes: De 9:15 a 15:15 h.

    -Sábado: De 10:00 a 15:00 horas.

    Turno de tarde:

    _Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y viernes: De 15:15 a 21:15 h.

    -Sábado: De 15:30 a 20:30 horas.

  9. - En negociaciones posteriores entre ambas partes la trabajadora acepta una última propuesta ofrecida por la empresa en su comunicación de 16 de octubre de 2014 y con la siguiente concreción horaria, y únicamente de forma provisional mientras se resuelve el presente litigio

    -Lunes: de 09:15 a 15:45 horas.

    -Martes, Miércoles, Jueves y viernes: De 09:15 a 15:30 h.

    -Sábados: De 11:00 a 14:30 horas.

  10. - La trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 10 de diciembre de 2014 por "síndrome de latigazo cervical".

  11. - El esposo de la trabajadora, Gonzalo, presta servicios en la empresa GREZUBO ALQUILERES,S.L, de lunes a sábados y en jornada partida de mañana y tarde.

  12. - El hijo de la demandante, Alvaro, está cursando 3º de Primaria en el curso académico 2014/2015 en el C P Marqués de Estella en Peñacastillo con un horario lectivo de 9:00 a 14:00 horas y horario de comedor de 14:00 a 16:00 horas.

  13. - El horario de apertura al público de la tienda donde presta servicios la demandante, supermercado DIA en la C/ Gutiérrez Solana de Camargo, es de 9:30 h. a 21:30 h. de lunes a sábados y domingos de apertura.

    En dicho centro de trabajo prestan servicios diez trabajadores, de los cuales seis tienen jornada reducida por guarda legal. De esas seis trabajadores, incluyendo a la actora, cuatro son cajeras, una es responsable de tienda y otra primera cajera.

    De las cuatro cajeras, tres tienen concreción horaria en turno fijo de mañana y dos de ellas prestan servicios en sábados.

    Los sábados es el día de mayor afluencia de clientes y de mayor porcentaje de ventas en el supermercado.

    La empresa demandada ha contratado con fecha 16 de diciembre de 2014 a una trabajadora con contrato temporal para prestar servicios como cajera en el turno de tarde."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Valle contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN,S.A (DIA), y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados pretende hacer constar determinadas circunstancias referidas al horario de la actora y a la forma de prestación de servicios de las trabajadoras con las que cuenta el centro de trabajo. También la expresión de las personas que disfrutan de reducción de jornada y la distribución, por días y horaria, incluida la actora. Se trata de precisiones intrascendentes, conforme expondremos, además de que se fundamenta la revisión no en un documento o documentos concretos sino en toda la prueba practicada, es decir, la misma valorada ya por la Magistrada de instancia cuando en referida valoración global, la resolución recurrida tuvo en cuenta la prueba testifical, incluso, que ahora, como es lógico, debe ser obviada en cuanto sometida a sus exclusiva ponderación, basada en los principios de inmediación, concentración y oralidad.

En cualquier caso, irrelevante tal revisión, ya que la resolución de instancia ha de confirmarse por lo que básicamente son sus mismos argumentos, que se desarrollan a continuación

SEGUNDO

Se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 37.5 y 37.6 en relación con el artículo 39 de la Constitución española .

La Magistrada de instancia desestima la demanda porque considera que la concreción horaria de la reducción de jornada que ya disfruta, y que se prolonga hasta los doce años, es, en realidad, una nueva solicitud, no una mera prórroga, y tal concreción...

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