STSJ Comunidad de Madrid 902/2015, 14 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU |
ECLI | ES:TSJM:2015:14642 |
Número de Recurso | 744/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 902/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
DEMANDA744/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34011510
NIG : 28.079.00.4-2015/0045316
Procedimiento Conflicto colectivo 744/2015 Secc.5
Materia : Materias laborales colectivas
DEMANDANTE: D./Dña. Amanda, D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Macarena
DEMANDADO: EUREST COLECTIVIDADES SL
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a 14 de diciembre de 2015, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 902
En Conflicto colectivo 744/2015, formalizado por el /la D./Dña. Amanda, D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Macarena contra la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D./ Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Con fecha 05/10/2015 tuvo entrada demanda formulada por D./Dña. Amanda, D./Dña. Macarena y D./Dña. Elisabeth contra EUREST COLECTIVIDADES SL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 19 de noviembre de 2015, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones. SEGUNDO.- Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Los trabajadores afectados por este conflicto son los que prestan servicios para la demandada en servicios de restauración colectiva en diversos centros de enseñanza de la CAM, con un contrato fijo-discontinuo.
Para atender a los referidos servicios la demandada cuenta con trabajadores indefinidos y fijos discontinuos; estos últimos prestan servicios coincidiendo con el curso escolar, siendo dados de alta al inicio del curso y de baja a su finalización (hecho no controvertido).
Los calendarios escolares para los curso de 2008 a 2015 han sido los siguientes:
Curso escolar 2008-2009:
Fecha de inicio 15 de septiembre de 2008 y de fin de curso 23 de junio de 2009.
Curso escolar 2009-2010:
Fecha de inicio 15 de septiembre de 2009 y de fin de curso 23 de junio de 2010.
Curso escolar 2010-2011:
Fecha de inicio 13 de septiembre de 2010 y de fin de curso 24 de junio de 2011.
Curso escolar 2011-2012:
Fecha de inicio 5 de septiembre de 2011 y de fin de curso 21 de junio de 2012.
Curso escolar 2012-2013:
Fecha de inicio 10 de septiembre de 2012 y de fin de curso 25 de junio de 2013.
Curso escolar 2013-2014:
Fecha de inicio 9 y 11 de septiembre de 2013 y de fin de curso 20 de junio de 2014.
Curso escolar 2014-2015:
Fecha de inicio 4, 9 y 10 de septiembre de 2014 y de fin de curso 19 de junio de 2015.
(Documental de la empresa)
El calendario escolar para el curso 2013-2014, fijó como día de comienzo de actividades lectivas el 9.09.2011 -lunes-, y la finalización 20.06.2012 -viernes- (Documento 11 del ramo de prueba de la demandada).
Los trabajadores a los que se contrae el presente conflicto constan relacionados al documento nº 1 de los aportados en el ramo de prueba de la demandada (reconocido de contrario); no todos ellos fueron dados de alta en seguridad social el 9 de septiembre sino en fechas distintas como el 2 (lunes), 5 (jueves) e incluso más tarde; y dados de baja el 20 de junio de 2014 coincidiendo con la finalización de las actividades lectivas del curso.
Durante el curso 2011/2012, la empresa abonó a todos los trabajadores fijos-discontinuo la retribución del sábado y domingo siguiente a la finalización del curso escolar
Los salarios se abonan por meses vencidos, calculándose por días naturales.
Según el artículo 17 del convenio de aplicación todos los trabajadores del sector disfrutaran de dos días de descanso semanal ininterrumpidos (hecho no discutido, y convenio colectivo).
La trabajadora Azucena ha percibido en el mes de abril de 2014929,96 euros en concepto de salario base; 232,50 euros en concepto de antigüedad consolidada; 45,22 euros en concepto de plus transporte. Por los 20 días del mes de junio de 2014, fecha en que finalizó el curso escolar, le abonaron 619,97 euros en concepto de salario base; 155,00 euros en concepto de antigüedad consolidada y 30,15 euros en concepto de plus transporte (documento nº 22 de la demandada)
Se agotó el trámite de conciliación con el resultado sin avenencia. (No controvertido)
Cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos declarados probados, se deducen directamente del contenido de la demanda, de la contestación efectuada por la parte demandada en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental aportada por las partes.
La cuestión controvertida consiste en determinar si los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo ostentan el derecho que reclaman a percibir el salario correspondiente al fin de semana de la última semana trabajada por cada uno de ellos en el periodo de actividad correspondiente al curso escolar 2013-2014.
Según establece el artículo 37.1 del ET " Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La...
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