STSJ Comunidad de Madrid 1041/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2015:14573
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1041/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0056858

Procedimiento Recurso de Suplicación 810/2015-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 1262/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1041/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 810/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. HECTOR GOMEZ FIDALGO en nombre y representación de D./Dña. Marina D./Dña. Samuel, D./Dña. Juan Enrique, D./ Dña. Clemente, D./Dña. Inocencio, D./Dña. Raúl, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Cayetano, D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Santiago la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1262/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Marina, D./Dña. Samuel, D./Dña. Juan Enrique, D./Dña. Clemente, D./Dña. Inocencio, D./Dña. Raúl,

D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Cayetano, D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Santiago frente a ATOS SPAIN SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes DON Santiago con DNI nº NUM000, DON Gumersindo con DNI nº NUM001, DON Cayetano con DNI nº NUM002, DON Jesús Carlos con DNI nº NUM003, DON Raúl con DNI nº NUM004, DON Julio con DNI nº NUM005, DON Inocencio con DNI nº NUM006, DON Clemente con DNI nº NUM007, DON Juan Enrique con DNI nº NUM008, DON Samuel con DNI nº NUM009 y DOÑA Marina con DNI nº NUM010 prestan servicios para la empresa ATOS SPAIN SA con las antigüedades, categorías profesionales y salarios con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras tal y como para cada uno de ellos figura en el Hecho primero de demanda que indiscutido se da aquí por reproducido.

(Folios nº 274 a 393, 463 a 481 de autos)

SEGUNDO

En las cláusulas de los contratos de los demandantes referidas al salario consta la retribución total bruta anual del trabajador distribuido en: salario base y complemento personal; o bien: la retribución total bruta anual del trabajador distribuido en: salario base, plus convenio, mejora voluntaria absorbible, y complemento de no concurrencia; o la retribución total bruta anual del trabajador distribuido en: salario base, y plus complementario

(Folios nº 74 a 76, 87, 88, 96, 97, 110, 124, 135, 137, 138, 148, 149, 180, 181, y 222 a 271 de autos)

TERCERO

La empresa se rige por el convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado y de la Opinión Pública (BOE 04.04.2009).

CUARTO

Los demandantes presentaron solicitud de conciliación el día 09.10.2013, convocadas las partes se celebró con el resultando de "sin avenencia" .

(Folio nº 36 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por DON Santiago, DON Gumersindo, DON Cayetano, DON Jesús Carlos, DON Raúl, DON Inocencio, DON Clemente, DON Juan Enrique, DON Samuel y DOÑA Marina frente a la empresa ATOS SPAIN SA, y por tanto, absuelvo a la empresa de las reclamaciones frente a la misma formuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marina,

D./Dña. Samuel, D./Dña. Juan Enrique, D./Dña. Clemente, D./Dña. Inocencio, D./Dña. Raúl, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Cayetano, D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Santiago, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte demandante que " se reconozca que la práctica de compensar el incremento de la antigüedad cuando se produce un nuevo trienio no se ajusta a derecho y que tengo derecho a percibir efectivamente el incremento de la antigüedad y asimismo, se avenga a abonar las cantidades que se indican para cada uno de los demandantes, incrementadas con el 10 % de interés legal por mora ", su representación letrada interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado En el primer motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita al considerar que en el presente caso debe operar el " efecto positivo de la cosa juzgada".

Según el artículo 222.4 de la LEC : " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005 ):

"el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; y 24/01/05 -rcud 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 14/10/99 -rcud 4853/98 -); enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -)", señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009 ):

" La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo".

El motivo se desestima porque como señala el recurrente los litigantes en el procedimiento que han dado lugar a la STS de 19/04/2012, no son los mimos que los del presente, se trata de trabajadores distintos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS :

  1. -En el segundo motivo alega errónea aplicación de la jurisprudencia que cita. En síntesis señala que la STS de 21/01/2014 analiza una casuística distinta a la...

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