STSJ Comunidad de Madrid 999/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:14514
Número de Recurso781/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución999/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0057663

Procedimiento Recurso de Suplicación 781/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 781/2015

Sentencia número: 999/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 781/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN JOSÉ BLANCO DE ANTONIO en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia de fecha 6/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 1309/2014 seguidos a instancia de D. Hernan frente a "TECNATOM, SA", en reclamación de DESPIDO, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. El demandante -D. Hernan - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Tecnatom SA, con antigüedad de 17 julio 1986, ostentando la categoría profesional de Maestro industrial de tercera, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 32.500 euros anuales; extremos éstos indicados en la demanda y que no han sido objeto de controversia.

  2. Según las cuentas presentadas por la empresa demandada ante el Registro Mercantil, con informe de auditoría, en el ejercicio de 2011 la empresa demandada tuvo un resultado procedente de operaciones continuadas de 6.360.547,74 €.

    En el ejercicio de 2012 la empresa demandada tuvo un resultado procedente de operaciones continuadas de 6.163.935,94 €.

    En el ejercicio de 2013 de la empresa demandada tuvo un resultado procedente de operaciones continuadas de 3.843.594,09 €.

    (documento número 4 de la parte actora y 7 de la demandada).

  3. En el primer semestre de 2014, según cuentas provisionales que obran como documento número 8 de la demandada, cerradas a junio de 2014, la empresa sufrió pérdidas por importe de 2.365.005,60 €.

    La empresa recabó informe económico según el cual, de no adoptarse medidas de ajuste, obtendría pérdidas en el ejercicio de 2014 por importe de entre 2.400.000 € y 2.600.000 €.

  4. Dicho actor fue despedido mediante comunicación de fecha 16 octubre 2014, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida dicha comunicación, obrante a folios 9 a 13. En tal comunicación se indicaba asimismo que la mencionada decisión traía causa del acuerdo de finalización del período de consultas comunicado a la autoridad laboral el 9 octubre 2014, que se adjuntaba a la comunicación, en que se obtuvo acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. Asimismo se señalaba que se ponía a disposición del actor la indemnización por cese objetivo por importe de 51.461,06 €, calculada conforme a lo pactado en el acuerdo con la representación de los trabajadores (folios 9 a 13).

  5. En relación con la tramitación de dicho despido colectivo, damos por reproducidos los documentos número 2 a 10 de la parte demandada.

  6. Finalmente la empresa cerró el ejercicio de 2014 con beneficios de aproximadamente 500.000 €.

  7. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

  8. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 15).

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 2 diciembre 2014, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido del actor, con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que, desestimando la demanda formulada por don Hernan frente a la empresa Tecnatom S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/10/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2/12/2015, señalándose el día 16/12/2015 para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Hernan formaba parte de la plantilla de "Tecnatom, SA", en la que se había integrado el 17 de julio de 1986 y donde cesó el 16 de octubre de 2014 por despido objetivo fundado en causa económica del art. 52 c) ET, adoptado tras finalizar con acuerdo el trámite de expediente de regulación de empleo de carácter colectivo.

El trabajador impugnó esa decisión, solicitando que su despido se calificase como improcedente. Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 6 de julio de 2015, el actor recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Dos revisiones del relato fáctico fijado en instancia se piden a la Sala:

  1. ) Añadir un décimo hecho declarado probado a tenor del cual los ingresos brutos empresariales fueron de 126.695.000 euros en 2012, 121.979.000 euros en 2013 y 127.833.000 euros en 2014.

    Tales datos constan acreditados (documento 35 prueba parte actora), si bien en ese mismo escrito figuran otros datos de no menor interés, cuales son que, a la postre, el resultado neto empresarial fue (en miles de euros) de 6822 euros en 2012, 4475 euros en 2013 y 1556 euros en 2014. Dejamos constancia de todos estos hechos.

  2. ) Añadir un undécimo hecho declarado probado, según el cual: "XI. En el ejercicio 2012/2013 la valoración de la evaluación de desempeño de la plantilla de la empresa fue de 151 puntos, la del área del actor fue de 139 puntos y la del actor fue de 147 puntos. (Reconocido por la empresa demandada en el acto del juicio en su contestación a la demanda 10:28:15)"

    La prueba citada en apoyo de este texto son las alegaciones de la empresa al contestar la demanda. Esto es, se quiere dar a aquellos datos carácter de hecho conforme entre las partes procesales, cuando lo cierto es que el escrito de impugnación de recurso se opone a la revisión de referencia, haciendo hincapié en que esos datos a los que alude el recurrente no figuran en la carta de despido y precisando que la prueba de autos (folio 518) denota que la evaluación personal del Sr. Hernan fue de 116 puntos.

    Ciertamente, el documento al que acabamos de hacer mención recoge la puntuación que indica la empresa, de modo que la revisión no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación niega la concurrencia de los presupuestos del despido regulado en el art. 52 c) ET, para lo cual manifiesta: que no concurre la causa económica de despido objetivo invocada por la empresa, ya que no han existido pérdidas ni disminución persistente de ingresos; que no cabe hablar propiamente en este caso de prueba pericial practicada por la parte actora, pues el perito presentado con ese propósito no puede considerarse imparcial, en la medida que su criterio está viciado por las causas previstas en el art. 92.3 ET, aparte de que no revisó la realidad de las operaciones reflejadas en los documentos que le facilitó la empresa para elaborar su dictamen; que no es admisible el criterio del juzgador de instancia según el cual la inicial previsión de pérdidas de 2.365.005 euros para 2014 acabó finalmente en beneficios de 500.000 euros gracias...

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