STSJ Comunidad de Madrid 980/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:14498
Número de Recurso516/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución980/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0058485

Procedimiento Recurso de Suplicación 516/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1343/2013

Materia : Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:516/15

Sentencia número:980/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 516/15, formalizado por la Sra. Letrada Dª. SILVIA VÁZQUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1343/13, seguidos a instancia del recurrente frente a "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante Sr. D. Miguel Ángel con DNI NUM000, fecha de nacimiento NUM001 -1936, figura afiliado a la Seguridad Social actualmente RETA con el número NUM002 .

SEGUNDO

El actor está afiliado a la Seguridad Social, permaneciendo en alta y cotizando a los siguientes regímenes durante los períodos que se especifican:

Régimen General:

Del 10.11.1955 hasta el 30.04.1957

Del 01/05/1957 hasta el 24/10/1966

Del 25/10/1966 hasta el 31/05/1990

Del 05/06/1990 hasta el 31/05/2003

Régimen especial de Trabajadores Autónomos:

Del 01/06/2003 hasta la actualidad

TERCERO

En fecha NUM001 -2001 el actor alcanzo la edad de 65 años, y mas de 35 años cotizados.

CUARTO

Por resolución de la TGSS se reconoció al actor el alta en el RGSS con efectos de 5-6-1990 como trabajador de la empresa TILMON ESPAÑA SA y la baja de oficio en dicho Régimen con efectos de 31-5-2003 por ser socio de dicha empresa pasando a ser encuadrado en el RETA.

QUINTO

El demandante con 76 años de edad solicitó pensión de jubilación activa el 30-7-2013, siendo reconocida por el INSS mediante resolución de 30-7- 2013,con una base reguladora de 1.546,98 euros, un porcentaje del 144% y un importe mensual de 1.113,82 euros mensuales.

SEXTO

Contra dicha resolución el actor el 13-9-2013 formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional y alegó "haber un error en las bases de cotización desde junio de 2003 hasta mayo de 2013, ya que ha venido cotizando en el Régimen Especial de Autónomos con la base máxima y adjunta recibos en que la base es de 3.425,70 euros". Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 23-9-2013 contra la que presentó esta demanda judicial el 8-11-2013.

SÉPTIMO

En el período comprendido del 6-2003 a 5-2013 el INSS aplicó al actor la normativa de exoneración de cuotas, según la cual la base de cotización durante dicho período será el promedio de las bases del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), del año natural inmediatamente anterior (2002) al inicio de la exoneración (6/2003)incrementadas con el IPC real del año del promedio. En el caso de no encontrar bases RETA en el período anterior al año 2003, la base de cotización del año del inicio de la exoneración será el importe de la base mínima ordinaria en el RETA.

OCTAVO

El actor en el período 6-2003 a 5-10-2003 cotizó en el RETA por la base máxima vigente para incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedad profesional que ascendió a 3.425,78 euros mensuales.

NOVENO

La base reguladora reconocida por el INSS de 1.546,98 euros se obtiene de la base de cotización del actor en el período comprendido de 1-6-1997 a 31-5-2013; en el período comprendido de 6-3-2003 a 5-10-2013 el INSS tuvo en cuenta como base de cotización la mínima ordinaria en el RETA. (folios 34 y 35 a los cuales me remito).

DÉCIMO

El actor considera que se ha calculado erróneamente la base reguladora de su pensión de jubilación activa, al haber aplicado el INSS en el periodo de cotización de 6-2003 a 5-2013 las bases mínimas en el RETA, cuando considera que se debieron de tener en cuenta por las que realmente cotizó de 3.425,78 euros mensuales, con sus revalorizaciones.

UNDÉCIMO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar la demanda planteada por el demandante D. Miguel Ángel contra el INSS y TGSS en reclamación de incremento de porcentaje de la pensión de jubilación y absolver a los Organismos demandados de la petición formulada en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2015, señalándose el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Miguel Ángel estuvo afiliado al régimen general de la seguridad social entre 10 de noviembre de 1985 y 31 de mayo de 2003. La baja en ese régimen se produjo como consecuencia de la titularidad de parte del capital de la empresa donde prestaba servicios, razón por la que fue integrado en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante "RETA"), donde estuvo encuadrado desde 1 de junio de 2003 hasta 31 de mayo de 2013. En esta última fecha pasó a situación de jubilación, contando en ese momento con 79 años, dado que había nacido el NUM001 de 1936.

El "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (en adelante "INSS") le reconoció pensión de jubilación cuyo cálculo efectuó conforme a los siguientes criterios: bases de cotización computadas desde 1-6-97 a 31-5-13; importe de las bases de dicho periodo referidas a los meses de junio de 2003 a mayo de 2013: importe mínimo de cotización al RETA; base reguladora resultante: 1546,98 euros; porcentaje aplicable: 144%; pensión: 1113,82 euros mensuales.

El Sr. Miguel Ángel impugnó judicialmente esa resolución, al entender que era erróneo el importe de las bases de cotización consideradas en los meses comprendidos entre junio de 2003 y mayo de 2013, defendiendo que debía considerarse la base máxima por la que cotizaba en 2002, año inmediatamente anterior a la fecha en que quedó exento de la obligación de cotizar, dado que fue en ese año cuando cumplió 65 años.

Desestimada esta tesis en sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 28 de enero de 2015, el actor recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS, concluyendo su escrito de suplicación con esta petición concreta: se reconozca " el derecho a que el periodo controvertido (junio de 2003 a mayo de 2013) se integre con las bases máximas de cotización acreditadas con sus revalorizaciones cuando el actor obtuvo el beneficio de la exoneración ".

SEGUNDO

La revisión pedida a la Sala a propósito del relato fáctico afecta a:

  1. ) Hecho declarado probado tercero: pidiendo añadirle este párrafo final: " Desde el 1 de enero de 2002 consta que el actor ha estado exento de cotización en aplicación de lo previsto en el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social (documento nº 6 ramo de prueba de la parte actora). "

    Se admite, por estar acreditado y resultar relevante.

  2. ) Hecho declarado probado quinto. Se pide añadirle este inciso final: " la pensión se reconoce conforme al régimen general de la Seguridad Social "

    Se admite, por iguales razones que en el caso anterior.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación mantiene que la decisión de instancia incurre en " aplicación indebida del artículo 13 del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre...

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