STSJ Comunidad de Madrid 894/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2015:14157
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0046545

Procedimiento Recurso de Suplicación 420/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1080/2014

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 894/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 420/2015, formalizado por el/la LETRADO DE FOGASA en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1080/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Roberto frente al recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Roberto ha prestado servicios para EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS ESPAÑOLES S.L. con una antigüedad de 15 de Noviembre de 2010, con la categoría de encargado.

Pasó el 3 de Mayo de 2011 a la empresa ACTUACIONES URBANÍSTICAS DEL ESTE DE MADRID S.L. y el 2 de Septiembre de 2011 a EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS ESPAÑOLES S.L.

SEGUNDO

La empresa le comunicó el 31 de Julio de 2012, el despido por causas objetivas.

El 8 de Enero de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid por medio de la cual se reconoce la improcedencia del despido y el derecho del actor a que se le abone la cantidad de 8450,37 euros en concepto de indemnización y 7165,45 euros en concepto de salarios.

El 25 de febrero de 2013 se dicta Auto no despachando ejecución por encontrarse la demandada en dicho procedimiento en situación de concurso(desde el 2 de Noviembre de 2010).

TERCERO

Se presentó solicitud ante el FOGASA el 26 de Marzo de 2013, que se da por reproducida.

CUARTO

El 31 de julio de 2014 se dicta Resolución por FOGASA, la cual se da por reproducida, reconociendo al actor la cantidad de 6522,80 por los siguientes conceptos:

-3266,95 euros en concepto de salarios.

-3255,85 euros en concepto de indemnización.

QUINTO

Disconforme con la cuantía presenta demanda ante los Juzgados de lo Social".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Roberto contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia:

Se condena al FOGASA a que abone al actor la cantidad de 7938,37 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS. En él se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 43.2 de la Ley 4/1999 que modifica la Ley 30/1992, así como el art. 62 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 471999, así como, y en relación, el art. 33.1 y 2 del ET, al estimar la pretensión actora en virtud de silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

La cuestión suscitada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de marzo de 2015, rec. 802/14, en el siguiente sentido:

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

(...)

El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .

El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 ( de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09,...

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