STSJ Galicia 6887/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:9924
Número de Recurso3836/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6887/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0001516 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003836 /2014 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000393 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Florencia

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3836/2014, formalizado por Florencia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 393/2014, seguidos a instancia de Florencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Florencia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Florencia nacida el NUM000 -1964 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de ordenanza.

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez el 30- 1-2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 19-22014 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 28-3-2014, por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -BLOQUEO AURICULO VENTRICULAR 2° GRADO. SD. DE MARCAPASOS CON REPERCUSIÓN CLINICA. -MARCAPASOS CON ESTIMULACION BICAMERAL EN MODO DDDR-T. CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 815,24.-€.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Florencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse:

(a) La primera, porque lo decisivo no son las funciones que desempeña en una determinada empresa, sino las que corresponden en su profesión habitual de Ordenanza, conforme a su configuración convencional; aparte de que los documentos citados -en realidad- constituyen una testifical documentada (la declaración del responsable de la empresa sobre las funciones), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 4323/14, 23/09/15 R. 3222/14, 19/02/15 R. 1991/13, 22/01/15 R. 3877/14, 11/06/14 R. 1020/14, 29/05/14 R. 129/12,...). Y,

(b) La segunda, porque se trata de incorporar una valoración y no un hecho; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 29/10/15 R. 2945/15, 14/09/15 R. 1822/14, 14/05/15 R. 3616/113, 15/04/15 R. 3534/13, 19/02/15 R. 1991/13, etc.).

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 16/10/15 R. 1876/14, 16/09/15 R. 2057/14, 14/07/15 R. 787/14, 13/07/15 R....

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