STSJ Castilla-La Mancha 1455/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3755
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1455/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01455/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105386

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001476 /2013

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Fidela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1455 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 308/2015, sobre VIUDEDAD, formalizado por la representación de Dª. Fidela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1476/2013, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1476/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la Demanda interpuesta por Demandante Dª. Fidela, asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, absuelvo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Con fecha 08/10/2013, Dª. Fidela, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 /1963, presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Albacete interesando el reconocimiento de la prestación de Viudedad tras el fallecimiento de D. Fidel, nacido el día NUM002 /1960 y fallecido el día 17/09/2013, prestación que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 10/10/2013 "... por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley general de la Seguridad Social ... Por haber transcurrido un período superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria decimoctava de la ley General de la Seguridad Social ...", interponiendo Reclamación Previa con fecha 15/11/2013, dictándose Resolución desestimatoria de fecha 25/11/2013.

SEGUNDO.- Dª. Fidela y D. Fidel, contrajeron matrimonio el día 09/08/1990, dictándose por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Casas-Ibáñez, en Autos de Separación de Mutua Acuerdo 137/03, Sentencia de fecha 06/06/2003, por la que se declaraba la separación de los cónyuges, quedando las hijas menores del matrimonio, Dª. Antonieta nacida el NUM003 /1990 y Dª Cristina, nacida el NUM004 /1993, bajo la guarda y custodia de la madre y atribuyéndole el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM005 de Navas de Jorquera (Albacete), propiedad de Dª. Josefa, madre del Sr. Fidel, siendo que el Sr. Fidel ya había salido del domicilió familiar pasando a residir provisionalmente al domicilio de su madre, sito también en Navas de Jorquera, en la CALLE001 nº NUM006, estableciéndose un pensión de alimentos a favor de las hijas menores ascendente a la cuantía de 240 €/mensuales por cada una de ellas, y, sin que se estableciera pensión compensatoria alguna del artículo 97 del Código Civil a favor de ninguno de los cónyuges, sin perjuicio del derecho a interesarse en el futuro.

TERCERO.- Según Informe de Empadronamiento emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Navas de Jorquera, fechado el 15/10/2013, D. Fidel, estuvo empadronado desde el día 01/05/1996 hasta el día 17/09/2013 en el domicilio sido en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 de Navas de Jorquera (Albacete), siendo baja por defunción.

Según Informe de convivencia emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Navas de Jorquera, fechado el 22/10/2013, D. Fidel, convivió con Dª. Fidela, sus hijas Dª. Cristina y Dª. Antonieta, hasta la fecha de su fallecimiento, 17/09/2013, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 de Navas de Jorquera (Albacete).

CUARTO.- Consta en actuaciones diversa documentación, dándose íntegramente por reproducida, en el que aparece como dominio de D. Fidel y Dª. Fidela, el sito en la CALLE000 nº NUM005 de Navas de Jorquera (Albacete):

- Certificado del Servicio Periférico de la Consejería de Agricultura de fecha 08/05/2014.

- Cartilla de Cuenta Ahorro, Sociedad Cooperativa del Campo "San Isidro". - Informe del Servicio de Digestivo del CHUA.

- Carta de REPSOL.

- Informe de Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

- Documento de solicitud de baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y contrato de compraventa de vehículo.

- Escritura notarial de contrato de Préstamo de Financiación de bienes muebles.

- Documento de RGA Seguros.

QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 730,84 € mensuales, con fecha de efectos de 28/09/2013, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Fidela, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 308/15) por la demandante la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda de pensión de viudedad, que previamente el INSS le había denegado por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y el fallecimiento, denegación que la sentencia mantiene, no apreciando efectos para la pensión de viudedad de la convivencia alegada por la demandante por no haberse comunicado al Juez de la separación.

Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega como infringidos los artículos 174 de la LGSS y 81 y siguientes del Código Civil, con base en dos argumentos: 1) que la reconciliación o reanudación de la vida conyugal es suficiente para que se entienda se mantiene vigente el vínculo matrimonial y a tal efecto cita diversas sentencias de Tribunales Superiores y 2) que, aún partiendo de la separación, ella es acreedora de pensión compensatoria porque, si bien en la sentencia de separación no se estableció, se añadía "sin perjuicio del derecho a interesarse en el futuro" por lo que la podía reclamar en cualquier momento y a tal efecto cita la STS de 1-4-14 en cuanto rebaja las exigencias de su anterior Doctrina.

Ha sido impugnado por el INSS con cita de la STS de 16-7-12 que en cuanto al tema de la convivencia no comunicada mantuvo su anterior doctrina seguida por la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

Respecto al primer tema, el de mantenimiento o no del vínculo por la convivencia de hecho a efectos de tener derecho a la pensión como viuda no separada, la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina del TS que cita y que se reitera en la sentencia de 16-7-12, la cual hemos de seguir y, conforme a tal doctrina, en síntesis, la reanudación de la convivencia e incluso la reconciliación no producen efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad porque tampoco producen efectos frente a terceros, condición que tiene el INSS, siendo preciso por razones de seguridad que esté vinculada a un reconocimiento oficial, para lo cual los cónyuges han de ponerla en conocimiento del Juez civil de la separación como exige el artículo 84 del Código Civil .

Así dice la STS de 16-7-12 (RCUD 3431/11 ):

"1. El recurso alega la infracción del artículo 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 97 del Código Civil . En esencia, sostiene el recurso que las personas divorciadas o separadas judicialmente para causar la pensión de viudedad deben ser acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, requisito que no acredita la actora y de cuya acreditación no la libera la reconciliación de la pareja que no se formalizó legalmente.

  1. El recurso debe prosperar porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina reiterada de esta Sala que con base en los artículos 83 y 84 del Código Civil ha sentado en sus sentencias de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de...

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