STSJ Castilla-La Mancha 1177/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1177/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Diciembre 2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01177/2015

Recurso núm. 433/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1177

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 433/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Amador, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D.Alberto de Lucas Rodríguez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de septiembre de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha de fecha 18 de julio de 2.012, expediente nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de octubre de 2.015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento General.

Sometemos a revisión la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha de fecha 18 de julio de 2.012, expediente NUM000, relativo a la parcela NUM001 del polígono NUM002, suelo rústico, labor de secano, propiedad de D. Amador, en Cedillo del Condado (Toledo) por la que se expropian en pleno dominio 3.099 metros cuadrados por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de Toledo, siendo beneficiaria la Sociedad de Carreteras de Castilla la Mancha por razón de la obra "Autovía de La Sagra. Tramo I; A-5 (N-V) en Valmojado- A-42 (N-401) en Illescas (Toledo), habiéndose fijado un justiprecio de 5.346,86 euros, incluyendo perjuicios por demérito por división de la finca, rápida ocupación y premio de afección. Asimismo el recurso también se dirige contra el acuerdo del mismo Jurado de 28 de enero de 2.015, NUM003, por el que se fija un justiprecio de 281,65 euros en relación con la misma finca con motivo de las obras "Modificado nº 1 de la Autovía de La Sagra. Tramo I: A-5 (N-V) en Valmojado- A-42 (N-401) en Illescas (Toledo) tramitado por los mismos Servicios periféricos de Fomento en la Provincia de Toledo

El Jurado Regional de Valoraciones partiendo de la clasificación del suelo como rústico y de la fecha de valoración de febrero de 2010, considera de aplicación el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio- arts. 21 y 23- recurriendo al método de capitalización de rentas reales o potenciales según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Utiliza como tipo de capitalización el 2,66% de acuerdo con la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 21 de junio y según la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años fijada para el 2008. Establece un precio de 1,2310 euros por metro cuadrado, valora los perjuicios por rápida ocupación en 0,052 euros por metro cuadrado y los perjuicios por disminución de superficie en un 15 y unn 35% sobre el valor de los restos no expropiados, con un justiprecio total de 5.346,86 euros. Con relación al modificado, NUM003, se partió de un precio de 1,2138 con tipo de capitalización 2,827% y un justiprecio total de 281,65 euros.

La propiedad solicita la nulidad del expediente expropiatorio al haberse incurrido en vía de hecho por haberse prescindido del trámite de información pública. Realiza la valoración a fecha de 1-2-2007, fecha de aprobación del proyecto de obras y declaración de la necesidad de ocupación. Considera de aplicación la Ley 6/98, recurriendo al método de comparación. Se apoya en el dictamen emitido por el ingeniero Agrónomo D. Marcial y con arreglo al R.D. Legislativo 2/2008, con un precio de 9 euros por metro cuadrado en el caso del primer método y de 9,98 en el segundo.

En conclusiones solicita los precios que fija el perito judicial en su dictamen acompañado con la demanda y a los que ya hemos hecho alusión.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada por el Jurado.

Las cuestiones controvertidas que se deben resolver en el presente procedimiento son las siguientes:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse incurrido en vía de hecho por haberse prescindido del trámite de información pública.

  2. Normativa y método de valoración aplicables de acuerdo con la fecha a la que se debe remitir la valoración. Posible valoración de las expectativas urbanísticas del suelo expropiado

  3. Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Regionales de Valoración.

  4. Crítica del informe pericial emitido y valoración del suelo expropiado.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación. b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública, llevada a cabo por iniciativa de la beneficiaria de la expropiación "Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, S.A.", se limitó, según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folios 4 y 5 del expediente) fue posterior a la aprobación del proyecto de las obras (que tuvo lugar mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007, DOCM nº 31 de 12 de febrero de 2007), al tiempo que se señalaron las fechas para el levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, resolviéndose la misma mediante resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de 5 de marzo de 2.008 (DOCM nº 56, de 14 de marzo de 2.008); cuestión sobre la que nada se alegó en el trámite de contestación a la demanda.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y...

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