STSJ Castilla-La Mancha 10207/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:3568
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10207/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10207/2015

Recurso Apelación núm. 59 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 207

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 59/14 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. José Ángel Sagi Vidal, contra la CONSEJERÍA DE DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y D.ª Sonia, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada D.ª Elena Aguado Díaz, sobre SELECCIÓN DE PERSONAL LABORAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 25- 10-2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 224/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Desestima el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Resolución de la Consejería de de Presidencia y Administraciones Públicas de la JCCM de 20.3.2012 por la que se publican las propuestas de contratación de aspirantes aprobados en los procesos selectivos de consolidación de empleo de personal laboral de la Administración de la JCCM convocados por resoluciones de la Consejería de Administ raciones Públicas y Justicia de 16-3-2010, así como la resolución del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas de 7-5-2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Definitiva y Declaración de Aptos que aprobaron la misma, correspondientes a la categoría de Ayudante de Cocina de fecha 3-10-2011, con imposición de costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Alega como argumento básico, el no haberse valorado por el Tribunal, en la fase de concurso, los servicios prestados como Cocinero en la Residencia de Ancianos de Carpio del Tajo (Toledo), perteneciente al Ayuntamiento de esa localidad. Si se computan, alcanzaría un total de 13,5 puntos en la Fase concurso, que sumados a los 82,17 de la oposición daría un total de 95,67 puntos, colocándose en el primer puesto para acceder a la plaza de Ayudante de Cocina.

Y en apoyo de su pretensión considera que la Base 6.2.1 tiene una dicción tan ambigua y amplia que no impide una interpretación que permita la valoración de dichos servicios como Cocinero para el puesto de Ayudante de Cocina.

De entenderse que dicha dicción impide su valoración, entonces la Base sería inconstitucional por vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la CE ; la no valoración de los servicios prestados en otras Administraciones vulneraría los citados preceptos, y puede denunciarse también contra los actos de aplicación de las Bases.

Ayudante de cocina y Cocinero pertenecen a la misma especialidad, y por propia definición las funciones del Cocinero son más amplias y responsables que las del Ayudante de Cocina, hasta el punto que, conforme al Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 2-6-2009 de la Dirección Genera de Trabajo e Inmigración de la JCCM, para el paso de una Categoría a otra por promoción interna, se sustituye la Titulación por tiempo de experiencia profesional (10 años); es decir, el Cocinero presupone la experiencia y funciones del Ayudante durante 10 años.

Esta interpretación es acorde con el artículo 61.2 de la Ley 7/2007 -EBEP- Ha de tenerse en cuenta más que el puesto de trabajo, las funciones efectivamente desempeñadas.

Se debe valorar los servicios prestados para cualquier Administración pública que tenga relación con el puesto de trabajo o plaza a ocupar; puesto que con ello se viene a demostrar que el aspirante tiene experiencia suficiente para ocuparlo; sobre todo tratándose de una consolidación de empleo.

En conclusión, una adecuada interpretación de la Base 6.2.1 de la Convocatoria, de acuerdo con los principios constitucionales y el artículo 55 del EBEP, de igualdad, mérito y capacidad, permite valorar el tiempo trabajado como cocinero en la Residencia de ancianos; y de no ser posible dicha interpretación la citada Base sería inconstitucional, lo que conduciría al mismo resultado.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dña. Sonia, codemandada, alega que el recurrente no recurrió las Bases ni planteó su inconstitucionalidad por no valorar servicios prestados en otras Administraciones Públicas; de valorarse es cuando se vulneraría el derecho fundamental de igualdad del resto de partícipes, a los que tampoco se les valoró. Pero es que además la Base 6.2.1 impide no solo valorar servicios prestados en otras Administraciones Públicas, sino los obtenidos en otra categoría profesional ; de estimarse la petición del actor se vería perjudicada, pues también podía haber alegado méritos obtenidos en otros puestos de trabajo que nada tienen que ver con lo exigido y dispuesto en las Bases. La DT 4 ª del EBEP posibilita la valoración en fase de concurso del tiempo de servicio prestado en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria; es obvio que Cocinero y Ayudante de cocina son puestos distintos.

La JJCM alega en primer lugar que el recurso de apelación no combate los razonamientos de la Sentencia de instancia, con lo que sería suficiente para la desestimación.

La actora vuelve a cuestionar unas bases que en su momento no impugnó; dichas Bases por otro lado se ajustan a la legalidad; por un lado reproducen lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 20/2009 de 17 de marzo por la que se aprueba la OEP del año 2009, y por otro es conforme a lo dispuesto en la DT Quinta del VI Convenio Colectivo para el personal laboral; de ambos marcos se desprende que sólo el tiempo trabajado en los puestos objeto de la convocatoria son valorables como "experiencia". Por último, la pretensión del recurrente no es ajustada a derecho porque:

-Pretende la valoración de servicios prestados por una Administración que no es la JCCM, siendo que la dicción de la Base 6.2.1 es clara.

-Son servicios prestados en categoría profesional diferente: cocinero, cuando la Base exige sean prestados en " Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional en la que se ha querido participar "

-No se acredita que dichos servicios se hayan desempeñado como " personal funcionario interino, laboral o temporal ".

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2-12-2015 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el fondo el actor se pregunta cómo es posible que no se tenga en cuenta su capacitación profesional derivada de haber trabajado como Cocinero en una Administración Pública (216 meses para el Ayuntamiento de Carpio. Residencia de ancianos), en un proceso de consolidación de empleo para Ayudante de Cocina, cuando es notorio que los conocimientos del primero sobre el segundo son superiores, hasta el punto de que, por promoción interna, trabajando durante 10 años como Ayudante de Cocina se puede alcanzar, sin otra titulación, la categoría de Cocinero. Como considera que esto es "pura lógica", una interpretación que no se atenga a la misma sería no sólo contraria a las Bases, sino también, por alcance a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 23 y 103 de la CE, cuya jerarquía normativa conduciría a una impugnación indirecta de las Bases del proceso con ocasión del recurso.

El planteamiento del recurrente no solo es claro sino que entendemos debe prosperar.

Empezamos afirmando que la Base 6.2.1 de la convocatoria, transcrita en Fundamento Segundo de la Sentencia de Instancia y que aparece en la página 14.416 del DOCM de 24-3-2010 (doc. nº 1 del expediente) en su estricta y gramatical interpretación, conduciría a una desestimación del recurso en base a los argumentos de los codemandados y de la propia sentencia de instancia, pues los servicios prestados por el actor como cocinero para un Ayuntamiento, lo han sido para una Administración Pública distinta y en categoría diferente de la que es objeto de la convocatoria de "Ayudante de Cocina".

Si consideramos que deben valorarse es porque dicha Base es contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública a que se refieren los artículos 23 y 103 de la Constitución Española .

Pero la afirmación anterior precisa de un paso previo, cual es la posibilidad de impugnación indirecta de unas Bases a propósito de un acto de aplicación, cuando dichas Bases no fueron impugnadas de forma directa.

SEGUNDO

Sobre la impugnación indirecta de las Bases cuando las mismas lesionen Derechos Fundamentales, nos hemos pronunciado recientemente en la Sentencia dictada en el Recurso nº 394/2011, nº 150 de 12-2-2015 -ROJ: STSJ CLM 567/2015 - Sobre esta cuestión decíamos:

"Ahora bien, el actor está invocando una grave vulneración del art. 23.2 CE, afirmando que una medida...

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