STSJ Castilla y León 23/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2016:69
Número de Recurso826/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00023/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 826/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 23/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 826/2015 interpuesto por DON Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 403/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Enrique contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- El demandante, Don Juan Enrique, nacido el NUM000 .49, es abogado en ejercicio desde el 19.9.85, habiendo causado alta en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Mutualidad General de la Abogacía el 1.10.85. SEGUNDO.- Con fecha 1.8.02 se dio de alta en el RETA, manteniéndose como mutualista de la Mutualidad General de la Abogacía. TERCERO .-Con fecha 29.10.14 formulo solicitud de pensión de jubilación condicionada a la concesión de la compatibilidad de la misma con la actividad profesional de la abogacía, siéndole la misma denegada por resolución del INSS de 8.1.15, dictada en expediente NUM001, al seguir el actor de alta en RETA. Interpuesta reclamación previa el 19.2.15, fue desestimada por resolución de

6.3.15. CUARTO .- El mismo día 8 de enero presentó solicitud de pensión de jubilación activa conforme al RD Ley 5/13, de 15 de marzo, que dio lugar al expediente NUM002 y le fue reconocida con una base reguladora de 1.064,60 €, resultado de imputar una base de cotización 0 en el periodo marzo 97 a julio 02. Interpuesta reclamación previa el 17.6.15, fue desestimada por resolución de 8.7.15. QUINTO .-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.114,17 €/mes . SEXTO .-Con fecha 28.4.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015, Autos nº 403/2015 que desestimó la demanda formulada por D. Juan Enrique sobre reconocimiento del derecho a la Pensión de Jubilación con efectos de 29 de diciembre de 2014, sin necesidad de aportar la baja en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la redacción dada por el art. 33 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre de 1998, vigente en vigor de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de ordenación y supervisión de los seguros probados.

Se argumenta por la parte recurrente que al estar exento de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( RETA), dado que inició la actividad de la Abogacía con anterioridad al 10 de noviembre de 1985 habiendo causado alta en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Mutualidad General de la Abogacía (1-10-1985) y que al estar exento de haber estado encuadrado en el RETA no tendría la obligación de darse de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

La norma citada como infringida, en vigor al momento que se contraen los hechos, derogada por la disposición derogatoria única. 3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre expresamente señalaba " Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.

  1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos

    Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del...

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