STSJ Castilla y León 2772/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2015:6035
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2772/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 003

VALLADOLID

SENTENCIA: 02772 /2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100045

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Santiago

LETRADO JAVIER LUIS GOMEZ BARRIADA

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 33/2014.

SENTENCIA NÚM. 2772

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

    La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil trece, que estima parcialmente la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, referida a sanción tributaria. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Santiago, defendido por el Letrado don Javier Luis Gómez Barriada y representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia teniendo los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se anule la sanción impugnada y los acuerdos de que trae causa por falta de motivación o acreditación mediante pruebas o motivos objetivos de la existencia de datos falsos o falseados en las facturas emitidas por don Santiago en los años 2007 y 2008, al basarse ésta en una presunción no establecida legalmente, arbitraria y carente del exigido requisito de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado (horas de trabajo posible) y el que se trate de deducir (facturación falsa o falseada), careciendo por tanto esta presunción del exigido valor probatorio y, habiendo sido aportada por el sujeto pasivo prueba documental en contrario que destruye la presunción invocada por la actuaría.

  2. Subsidiariamente, anule la sanción impugnada en los acuerdos de que trae causa por no ser ajustado a derecho por adolecer de falta de motivación y arbitrariedad la cuantificación de la base de la sanción, al no responder ésta a unos cálculos preestablecidos, homogéneos y basados en parámetros reales con base objetiva de haber real sido realizado por experto en la materia.

  3. En todo caso con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El actor impugna en este recurso la resolución del TEAR de Castilla y León de 31 octubre 2013 que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 30 noviembre 2012, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador dictado del 26 septiembre 2012, por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Castilla y León -que le impuso una sanción por importe de 80.012,25 euros, calificada como muy grave, y tipificada en el artículo 201.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al haber apreciado en la facturación del obligado tributario en los ejercicios 2007 y 2008 y su repercusión en el IRPF, la emisión de facturas con datos falsos o falseados en el sentido de que ha existido una sobrefacturación de los servicios prestados, cuya finalidad era disminuir la carga fiscal para la empresa contratista del servicio (sujeta al régimen de estimación directa) y receptora de las facturas, sin que esta mayor facturación incidiera fiscalmente en el emisor de las mismas pues éste en el periodo comprobado ejercicios del IRPF 2007-2008, se acogió al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado de IVA-, al considerar, en esencia, que si bien está acreditada la existencia de sobrefacturación, concurriendo el elemento objetivo y subjetivo de la infracción sancionada, sin embargo, se estima parcialmente por cuanto se declaran prescritas (y por tanto excluyen del acuerdo sancionador) las sanciones correspondientes a las facturas emitidas con anterioridad al 8 mayo 2008, confirmando en lo demás el acto impugnado.

    Alega el actor en la demanda que dicha resolución, en cuanto desestima sus pretensiones anulatorias de lo practicado en vía tributaria, no es ajustada a derecho, y esgrime como motivos su impugnación:

    1. La falta de acreditación del hecho objeto de la infracción, es decir, de la facturación falsa, siendo posible dar una explicación racional a cada uno de los elementos de los que la Administración concluye la sobrefacturación;

    2. La falta de motivación suficiente del acuerdo sancionador. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada y solicita la desestimación del recurso.

  2. La primera cuestión a resolver es determinar si existe la sobrefacturación de los servicios prestados que constituyen el supuesto fáctico de la sanción impuesta.

    Se trata por tanto de determinar la existencia o no de la simulación respecto a las operaciones contenidas en las facturas, al menos con referencia a la cantidad sobre la que se factura.

    Se debe partir por tanto el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dispone lo siguiente: " 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible grabado será el efectivamente realizado por las partes.

    1. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos de los exclusivamente tributarios.

    2. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente" .

    Así cabe señalar que los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los cuales existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califican de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio, cuando la simulación es relativa, o puede no encubrir negocio alguno, cuando la simulación es absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

    Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 2005 (recurso 6683/2000 ) señala que: " En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras en el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes."

    En lo que atañe a la prueba de la simulación, en materia tributaria hay que acudir a las normas sobre distribución de la carga de la prueba estableciendo la regla básica el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo ", también aplicable a los procedimientos de resolución de reclamaciones por así preceptuarlo su artículo 214.1. En aplicación de esta regla corresponde a cada parte probar el supuesto derecho de las normas que invoca a su favor.

    Por tanto corresponde el hecho de la prueba de la simulación a la administración tributaria que alega su existencia.

    Hay que tener en cuenta que dado que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que su prueba encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica, y por tanto, la prueba en casi todos los casos ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. Así el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 20 de septiembre de 2005 señala:

    "

    1. Conforme los artículos 114 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y 1214 del Código Civil entonces vigentes ( art. 217 de la LEC/2000 ), la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien la firma. En efecto, la...

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