STSJ Castilla y León 2774/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2015:5967
Número de Recurso883/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2774/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02774 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101221

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Feliciano, Benita

LETRADO ANGEL SUAREZ CORRONS,

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL,

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 883/2014.

SENTENCIA NÚM. 2774

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil quince. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a liquidaciones y sanciones del IRPF del ejercicio 2007.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Feliciano Y DOÑA Benita

, defendidos por el Letrado don Ángel Suárez Corrons, y representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que anulen las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante decreto de 20 de febrero de 2015 se fijó la cuantía de este recurso en 26.106,91 €.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación de don Feliciano y doña Benita impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos de liquidación de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de León, que practican liquidación provisional frente a don Feliciano por el IRPF del ejercicio 2007 por una cuota tributaria de 7.975,73 €, con intereses de demora de 1.627,87 €, deuda tributaria de 9.603,60 €; y liquidación provisional frente a doña Benita por el IRPF del ejercicio 2007, con cuota tributaria de 7.975,73 €, intereses de demora 1.541,06

    € y un total de deuda tributaria de 9.516,79 €; y contra los acuerdos de imposición de sanción adoptados por el mismo órgano de gestión en relación a las liquidaciones anteriores por la comisión respecto de don Feliciano de una infracción del artículo 191 de la LGT de 3.900,17 €, y una infracción del artículo 194 de la LGT de 26,30 €, y respecto a doña Benita la imposición de una sanción por la infracción del artículo 191 de la LGT de 2.666,71 € y una sanción por una infracción del artículo 194 de la LGT de 396,34 €.

    Fundamenta el TEAR su pronunciamiento desestimatorio en que se encuentra correctamente motivado el acuerdo del órgano de gestión que desestima los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de liquidación. Es correcta la aplicación realizada en las liquidaciones de la presunción sobre el valor de las acciones transmitidas a los efectos de determinar las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinadas participaciones de la entidad "Alquiservicios LSL, S.A." que se recoge en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, presunción que admite prueba en contrario, sin que los contribuyentes hayan acreditado que el precio efectivamente satisfecho es el que se correspondería con el que convendrían partes independientes en condiciones normales del mercado; y al no haberse probado este precio es adecuada la aplicación del valor previsto en el precepto anterior. Mantiene que no puede considerarse que los documentos aportados por los contribuyentes justifiquen que el importe satisfecho es el que hubieran pactado partes independientes; ello en relación a que el precio de venta fue fijado en los contratos de opción de compra suscritos con fecha 16 abril 2002 y que dicho precio fue satisfecho mediante la compensación del crédito que ostentaba la parte compradora por idéntico importe. No cabe entender que dichos documentos aportados constituyan prueba de que el precio pactado sea el que hubieran fijado partes independientes por lo siguientes motivos: en primer lugar porque los contratos aportados son documentos privados lo que impide saber a ciencia cierta la fecha en que se celebraron; en segundo lugar porque el mismo día en que se fechan los dos contratos de opción de compra existen dos contratos de préstamo en los que los adquirentes de las opciones de compra prestan a los actores un total de 40.068 € (20.034 € cada uno), importe coincidente con el precio de ejercicio (precio de venta de las acciones); y en ambos casos, préstamos y opciones, la fecha de vencimiento es la misma; a lo que se une que, precisamente, el importe se ha satisfecho mediante compensación entre el importe debido del préstamo (40.068 €) y el precio fijado para las acciones (40.068 €). A todo ello añade que los contratos de venta de las opciones de compra no establecen ninguna prima o precio de la opción. Considera que todas estas circunstancias mencionadas ponen en seria duda que el precio fijado para la transmisión de las acciones fuese el que hubieran fijado partes independientes, bien en el momento en que se alega se firmaron los contratos de opción de compra, o bien en el momento en que se produjo efectivamente la transmisión ya que, los hechos o elementos concurrentes llevan a concluir que se trata de un precio pactado en función de las necesidades de liquidez, de inversión transitoria o de cualquier otra circunstancia particular de las partes intervinientes y no de un precio de mercado. En lo que atañe a las sanciones impuestas, del artículo 195 de la LGT por falta de ingreso dentro del plazo de la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y del artículo 194 de la LGT que establece que " constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido", considera que concurren tanto los elementos que integran el tipo objetivo, como el elemento subjetivo de la responsabilidad y culpabilidad del sujeto infractor. Por todas estas consideraciones desestima las reclamaciones acumuladas.

    Los actores alegan en la demanda como motivos del recurso la falta de motivación de la resolución del TEAR y de la resolución administrativa dictada en reposición que ha provocado indefensión a dicha parte; la suficiente acreditación del precio de venta de las acciones fijado entre las partes a los efectos de la determinación de las ganancias patrimoniales, siendo correctas las autoliquidaciones del IRPF del año 2007 presentadas por los actores; y la improcedencia de la sanción impuesta.

  2. En relación con la falta de motivación que la parte actora imputa a los acuerdos resolución de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF del ejercicio 2007, alegando la infracción de lo establecido en...

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