STSJ Castilla y León 2802/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:5948
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2802/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02802/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100242

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2014 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Fulgencio, Iván

LETRADO ALFONSO CODÓN HERRERA

PROCURADOR D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2802

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Valladolid a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden SAN/1039/2013, de 13 de diciembre, por la que se procede al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, en lo relativo a la integración del personal dependiente de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional Servicio de Salud de Castilla y León que perciba haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: D. Fulgencio y D. Iván, representados por la Procuradora Sra. Dª Gloria María Calderón Duque y defendidos por el Letrado Sr. D. Alfonso Codón Herrera.

Como demandada: La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: "... estimando íntegramente la demanda y el recurso, se declare haber lugar al mismo, anulando totalmente la Orden SAN/1039/13 de 13 de diciembre impugnada, por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Fue acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de la Sala de 15 de mayo de 2015. Se admitió la unión de la documental presentada con la demanda y se requirieron de la Gerencia de Atención Primaria de Burgos de la Gerencia Regional de Salud los certificados solicitados por los actores. Tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Fulgencio ha prestado servicios como odontólogo en el Área de Salud de Burgos con la jornada y retribuciones propias de la modalidad de odontólogo de cupo, primero como sustituto (del 23 de agosto de 1982 al 22 de septiembre de 1982 y del 3 de enero de 1983 al 16 de enero de 1983) y después como titular de la plaza de tal modalidad (desde el 17 de enero de 1983).

D. Iván ha prestado servicios como odontólogo en el Área de Salud de Burgos con la jornada y retribuciones propias de la modalidad de odontólogo de cupo, primero como interino (del 1 de abril de 1982 al 25 de agosto de 1982) y después como titular de la plaza de tal modalidad (desde el 26 de agosto de 1982).

La norma recurrida, Orden SAN/1039/2013, de 13 de diciembre, dispuso que el personal sanitario de cupo y zona, a partir del 30 de diciembre de 2013, dejara de percibir haberes por ese sistema de cupo y zona y fuera integrado de manera forzosa en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, con la consideración de personal estatutario fijo. Dicha integración forzosa supone también su incorporación funcional al modelo de Atención Primaria o Especializada correspondiente, en términos de jornada, horario y participación en la actividad asistencial propia del área, equipo o servicio en el que se integre cada profesional.

Los recurrentes impugnan la Orden SAN/1039/2013, que ordenó tal integración, separadamente de los actos administrativos que en concreto y para cada uno de ellos aplicaron con posterioridad la Orden y dispusieron su concreta adscripción a plaza fija de personal estatutario, actos que, según manifiestan, son objeto de otros procedimientos separados. Señalan que las resoluciones dictadas por el SACYL serán objeto del correspondiente recurso individual por los recurrentes ante el órgano judicial competente y se acompañan a los meros efectos ilustrativos.

A continuación analizaremos los argumentos en virtud de los cuales se pretende la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

SEGUNDO

Dicen los recurrentes que el sistema de prestación denominado de cupo y zona implicaba, conforme a su regulación por el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el antiguo Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, un horario reducido a dos horas y media de asistencia ambulatoria, al que se suma la obligación de asistencia domiciliaria en virtud de las peticiones recibidas diariamente, todo ello según se desarrollaba en la Circular 1/1982, de 9 de diciembre, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo (BOE 15 de diciembre de 1982), con un sistema retributivo específico. La aplicación de la Orden recurrida implica una sustancial alteración de las condiciones de prestación del servicio, al pasar al régimen de dedicación, jornada y retribuciones del personal estatutario fijo del servicio público de salud. Se dice que esta transformación forzosa es contraria, por discriminatoria, al artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto solamente se impone al personal fijo pero no al personal interino.

Al respecto debe señalarse que la diferenciación de condiciones entre personal fijo y personal interino no es necesariamente contraria al artículo 14 de la Constitución Española, debiendo examinarse si, para no vulnerar el principio de igualdad, que proscribe un trato desigual no justificado, concurren o no circunstancias justificativas suficientes. Por otra parte la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en la cláusula cuarta del acuerdo, dice lo siguiente:

"Principio de no discriminación

  1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

  2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

  3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

  4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Lo que prohíbe por tanto el indicado principio es un trato desfavorable para los trabajadores temporales, el cual desde luego no resulta acreditado en este caso. Pero es que además lo que se denuncia como discriminatorio es que los profesionales interinos en la modalidad de cupo y zona puedan permanecer como tales, sin ser integrados forzosamente en el régimen del personal estatutario, pero tal presupuesto no es correcto, desde el momento en que no se ha acreditado la existencia de personal interino de tal modalidad, existencia que niega la Administración demandada sin que los recurrentes haya practicado prueba al respecto.

De hecho hay que tener en cuenta que, como alega la Administración, el régimen de integración de los facultativos de cupo y zona venía regulado hasta ahora por la Orden SAN/1647/2008, de 9 de septiembre, por la que se establece el procedimiento abierto y permanente para la integración de los Facultativos Especialistas de Cupo, en los servicios jerarquizados de Atención Especializada y del Personal Sanitario del Modelo Tradicional en Atención Primaria, en plazas de equipos o de Área de Atención Primaria. Dicha Orden establecía un sistema de integración voluntaria en los servicios jerarquizados de Atención Especializada o en los Equipos de Atención Primaria o en plazas de Área en Atención Primaria para el personal fijo dependiente de la Gerencia Regional de Salud, encuadrado en el sistema de cupo y zona o en el modelo tradicional, pero en relación con el personal interino no se permitía voluntariedad alguna y se disponía expresamente que "las plazas de cupo y zona o del modelo tradicional que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren desempeñadas por personal estatutario interino, serán objeto de la correspondiente...

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