STSJ Castilla y León 266/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:5943
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00266/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 266/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 146 / 2015

Fecha : 23/12/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, procedimiento ordinario núm. 156/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 146/2015, interpuesto por D. Bartolomé, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado

D. Pedro-Pablo Gómez Albarrán, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 156/2014, por la que tras declarar inadmisible la pretensión formulada en el suplico de la demanda sobre clausura de las instalaciones e impedimento de uso de las mismas, acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Bartolomé contra la Resolución del Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila), de fecha 5 de Mayo de 2014, por la que se concede a la empresa, SERGESA PIEDRAHITA S.A. licencia ambiental y licencia urbanística de obras para la ampliación de velatorios en residencia de mayores "Estanque Dorado", desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento. Son parte apelada la mercantil Sergesa Piedrahita, S.A., representada por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por el letrado D. Cipriano Sáinz Piquete, y el Ayuntamiento de Piedraita, representado por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el letrado D. Juan-José Calvo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 156/2015, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2.014 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Albarrán, en representación de Dº Bartolomé, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila), de fecha 5 de Mayo de 2014, por la que se concede a la empresa, SERGESA PIEDRAHITA S.A. licencia ambiental y licencia urbanística de obras para la ampliación de velatorios en residencia de mayores "Estanque Dorado", a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, por lo que se refiere a la petición de la parte recurrente realizada en el suplico de la demanda sobre clausura de las instalaciones e impedimento de uso de las mismas, por cuanto se razona en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia.

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Albarrán, en representación de Dº Bartolomé, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila), de fecha 5 de Mayo de 2014, por la que se concede a la empresa, SERGESA PIEDRAHITA S.A. licencia ambiental y licencia urbanística de obras para la ampliación de velatorios en residencia de mayores "Estanque Dorado", a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

  1. - La resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

  2. - Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora, hoy apelante recurso de apelación mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia, estimándose la demanda interpuesta en toda su integridad. Y en dicha demanda solicitaba que se dictase sentencia en la que estimando íntegramente el recurso, se declare la no conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de la resolución por la que se concede licencia ambiental y de obras para la ampliación de un velatorio en la Residencia "Estanque Dorado", declarando la misma nula de pleno derecho, con las consecuencias inherentes a dicha nulidad, clausurando dichas instalaciones e impidiendo el uso de las mismas e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada la mercantil SERGESA PIEDRAHITA, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2.015, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

También se dio traslado al Ayuntamiento de Piedraita en su condición de parte apelada, contestando al recurso mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sentencia que por un lado declarada inadmisible la pretensión formulada en el suplico de la demanda sobre clausura de las instalaciones e impedimento de uso de las mismas, y por otro lado acuerda desestimar el resto de pretensiones formuladas, declarando que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho. Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el pronunciamiento de inadmisibilidad verificado en dicha sentencia no es ajustado a derecho, toda vez que no es cierto que se haya incurrido al formular la demanda y al formular dicha pretensión que se inadmite en desviación procesal por cuanto que la petición de clausura de las instalaciones e impedimento del uso de las mismas es una mera consecuencia jurídica de la nulidad de la licencia que se engloba tanto en lo reclamado en vía administrativa como en la demanda; y que el hecho de que se hayan introducido cuestiones nuevas ello no obsta a la estimación de dicha pretensión, porque ello viene motivado por el conocimiento limitado por la parte actora del expediente y porque el carácter revisor de esta jurisdicción no impide el formular nuevos motivos, manteniendo las pretensiones.

  2. ).- Que la sentencia yerra al valorar la prueba y concluir en el F.D. Tercero que la residencia de autos tenía licencia para la actividad de velatorio y la actividad de vela pública que se ejercía en el sótano de dicha residencia, y ello es así porque la licencia de residencia no amparaba la actividad de velatorio público, como lo corrobora que no se tramitase licencia para velatorio y que el titular de la residencia no solicitó nunca dicha licencia, toda vez que el escrito que lleva fecha de 15.3.1995 a que se refiere la diligencia final del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Piedrahita en el que se habla de solicitud para tanatorio no tiene sello de entrada y registro en dicho Ayuntamiento. Y que el velatorio carecía de licencia alguna resulta también de los siguientes medios de prueba: del expediente administrativo, del certificado de 12.12.2014 de la Dirección General de la Salud Pública de la Junta de Castilla y León que evidencia que dicho servicio no tenía conocimiento del desarrollo de la actividad de velatorio en la citada Residencia Estanque Dorado; del hecho de que la entidad SERGESA no esté registrada como empresa funeraria; del testimonio prestado por D. Rubén, D. Desiderio y Dª María Esther, técnico del Servicio de Sanidad en la zona de Barco de Ávila; de ello también resulta que no es cierto la afirmación de la sentencia dictada relativa a que el Servicio Territorial conocía y autorizó dicho velatorio.

  3. ).- Que el recurrente no vulnera el principio de la buena fe ni la doctrina de actos propios por el hecho de que ahora formule el presente recurso cuando antes ha venido utilizando, como todas las funerarias, el citado velatorio, toda vez que lo usó desconociendo si poseía o no las correspondientes licencias, y si ahora formula la reclamación es porque a él le han exigido unos requisitos diferentes para la construcción del velatorio que no le han exigido a dicha mercantil con ocasión de la ejecución del velatorio en dicha residencia.

  4. ).- Que no es cierto que el velatorio cumpla los requisitos del art. 28 del Decreto 16/2005, y así se desprende de las pruebas documentales, amen de que la nueva modificación pretendida constituye claramente...

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