STSJ Castilla y León 268/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:5935
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00268/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 268/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 164 / 2015

Fecha : 30/12/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE AVILA- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 310/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En la ciudad de Burgos, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 164/2015, interpuesto por D. Simón, representado por la procuradora Dª Blanca Carpintero Santamaría y defendido por la letrada Dª Pepa Pastelero Núñez, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 310/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila), de fecha 11 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda no conceder al recurrente licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 nº NUM003, así como contra la Resolución de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, de fecha 12 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso presentado por el recurrente en vía administrativa contra la Resolución de Alcaldía, de fecha 25 de Julio de 2014, por la que se ordena la paralización de las obras de ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 nº NUM003, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y teniendo por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de La Adrada, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Francisco-Javier Tejedor Cubo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 310/2014, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2.015 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García-Cruces González, en representación de D. Simón, dirigido por la Letrada Sra. Pastelero Núñez, en el que se impugnan la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila), de fecha 11 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda no conceder al recurrente licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 n° NUM003, así como la Resolución de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, de fecha 12 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso presentado por el recurrente en vía administrativa contra la Resolución de Alcaldía, de fecha 25 de Julio de 2014, por la que se ordena la paralización de las obras de ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 n° NUM003, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. - Se tiene por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de su demanda.

  3. - Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora, hoy apelante recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso de apelación planteado y se revoque la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado en su día y resolviendo de conformidad con lo interesado en el cuerpo del mismo.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de La Adrada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.015, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sentencia que desestima el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, teniendo por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado

iii) del suplico de su demanda, consistentes en la reclamación del actor al Ayuntamiento de La Adrada indemnización por los daños y perjuicios sufridos en concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales, por los conceptos e importes que reseñaba.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora por considerarla contraria a derecho, y en apoyo de sus pretensiones se esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que dicha sentencia lleva a cabo en el presente caso una errónea interpretación y aplicación del art. 156.3.b) del RUCyL en relación con la licencia solicitada por esta parte el día 4.2.2014, y ello por cuanto que como resulta de dicho precepto y de la secuencia de hechos producida en el presente caso, la suspensión del otorgamiento de licencias no afecta a aquellas solicitudes que cumplan tanto con las Normas vigentes como con las Normas aprobadas inicialmente (en el presente caso se aprobaron inicialmente el día 28.5.2013 -Boletín de 17.6.2013-), y que de acuerdo con el informe previo de viabilidad emitido por la técnico municipal con fecha 2.9.2013, este era el caso de que las obras que pretendía realizar el demandante son obras que están incluidas dentro de la excepción contemplada en referido precepto, y es por ello por lo que dicha parte, y frente a lo afirmado en sentencia, señala que las obras de elevación de la cubierta de la vivienda en hilera de la AVENIDA000, nº NUM003, no estaban afectadas por la suspensión del otorgamiento de licencias previsto en el art. 156.3.b) de RUCyL, y no lo estaban porque tampoco la vivienda estaba incluida dentro del Catálogo de Protección de las normas vigentes ni de las Nuevas Normas aprobadas inicialmente, ya que en este segundo caso se incluyeron en el Catálogo con fecha 16.6.2014 al estimarse alegaciones formuladas durante el período de información pública, inclusión que considera indebida la parte actora por estimar que se deriva de graves irregularidades.

  2. ).- Porque la sentencia hace una errónea aplicación del art. 296.2 del RUCyL, ya que al no estar afectada la solicitud de licencia de obras por ninguno de los supuestos de suspensión referidos en mencionado artículo el Ayuntamiento debió resolver y notificar la resolución al demandante en el plazo de los tres meses siguientes al día 4.2.2014 en que se formuló la solicitud, y como no se hizo, ha operado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto en los arts. 42 de la Ley 30/1992 y 299 del RUCyL. Y que tampoco dicha solicitud puede verse afectada por el informe solicitado a la CTU en relación con la aprobación inicial de las NNUUMM ya que tal informe se pidió el día 6.6.2013, teniendo dos meses para emitir el mismo, no haciéndolo dentro de dicho plazo ya que se emitió el día 12 de mayo de 2014, por lo que el mismo debe entenderse favorable a la aprobación de las Normas, y sin que por otro lado pueda tenerse en cuenta la recomendación formulada en relación con las viviendas de la AVENIDA000 por cuanto que además de emitirse fuera de plazo tales viviendas no estaban incluidas en el Catalogo anterior ni tampoco en el catálogo de la aprobación inicial.

  3. ).- Que yerra la sentencia al aplicar el art. 299.a) del RUCyL y concluir que no pudo operar el silencio administrativo positivo por haberse suspendido el plazo para resolver con la inclusión de la finca en el catálogo de protección, ya que la inclusión de la finca del actor dentro del Catálogo de Protección se produjo no con ocasión de la aprobación inicial de las Normas sino tras el tramite de alegaciones mediante Acuerdo del Ayuntamiento de 16.6.2014, sin que dicha inclusión sea firme, lo que evidencia que tal inclusión no pudo provocar la suspensión del tramite de la licencia porque dicha licencia se pidió el día 4.2.2014 y el plazo de tres meses para resolver y notificar venció el día 4.5.2014, antes por tanto del ciado acuerdo de 16.6.2014.

  4. ).- Que la sentencia por tanto yerra al aplicar lo dispuesto en los arts. 43 de la Ley 30/1992 y 296.1 del RUCyL y negar la actuación del silencio administrativo positivo por estar afectada la solicitud de licencia por la suspensión de su otorgamiento por vía del arft.156.3.b) del RUCyL, toda vez que a juicio de la apelante dicha licencia...

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