STSJ Castilla y León 874/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2015:5899
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución874/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00874/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 792/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 874/2016

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 792/2015 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 364/2015 seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA); "COMISIONES OBRERAS" (CC. OO.); "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI.F.) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C. G. T.), en sobre conflicto colectivo. Ha actuado como Ponente Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Estimando la acción ejercitada por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, representado por el Sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" ("U. G. T.") contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), con intervención de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI.F), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C. G. T.), SATSE y USAE, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que implicaría la puesta en vigor del calendario aprobado para el ya curso escolar 2015-2016, en las condiciones en que se ha llevado a efecto aquélla, por lo que se declara la nulidad del indicado calendario y la reposición de la situación de los Centros de Enseñanza Infantil a la situación anterior a tal aprobación.- Únanse en cuerda floja los procedimientos núms. 403/2013, 203/2014 y 398/2014 y 204/2015 de este Juzgado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Como viene siendo habitual en los sucesivos veranos, en el del año 2013 se puso en marcha el proceso encaminado a la aprobación del calendario laboral por el que habría de regirse durante el curso escolar 2013-14 el régimen del trabajo del personal que presta sus servicios para las Escuelas Infantiles de Soria.-SEGUNDO.- Dicho proceso se inició, con tiempo, con las Instrucciones de 11 de junio de 2013, que dictó la DIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DE CENTROS, de la Gerencia de Servicios Sociales, que constaban a los folios 20-21 del procedimiento 403/2013; 33-34 del procedimiento 203/2014; y 36-37 del procedimiento 204/2015.-TERCERO.- Una vez que las personas que componen el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, tuvieron conocimiento de las Instrucciones indicadas, hubo al menos dos reuniones conjuntas con el Personal Directivo de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, encaminadas a alcanzar un acuerdo que cristalizara en la aprobación del calendario aludido.-Las mismas se celebraron los días 11 (consta el Acta al folio 135 del primer procedimiento citado) y 17 (consta el Acta a los folios 25 y 126 del mismo) de julio de 2013. En cuanto a la segunda, se relatan sus vicisitudes con mayor grado de detalle en los hechos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la demanda rectora del referido procedimiento.-CUARTO.- Como consecuencia de tales reuniones es lo cierto que los componentes del Comité de Empresa entendieron que los criterios a tener en cuenta para la aprobación del calendario de repetida alusión, implicaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que venían rigiendo, en los términos que quedaron plasmados en el HECHO OCTAVO de la demanda del mismo procedimiento 403/2013, los cuales se materializaron, en definitiva, en la sustitución del calendario que estuvo vigente hasta el curso 2012-2013 (folio 38 del procedimiento 203/2014 y folios 45 y 95 del presente procedimiento), por el que comenzó a regir durante el curso 2013-2014 (folios 36 del procedimiento 398/2014 y 46 del procedimiento 204/2015).- QUINTO.- Por entender que tal modificación era ilegal, los trabajadores, tras decidir su impugnación, según brevísima Acta de 7 de agosto de 2013 (folio 21 del procedimiento 203/2014) formularon denuncia el día 14 siguiente ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, en los términos que constan a los folios 114 a 129 del mismo procedimiento.-La respuesta de dicho organismo, de 30 de septiembre (folios 130 a 133), se limitó, en esencia, a poner de manifiesto determinada omisión existente en el calendario que se pretendía aprobar y a remitir a los trabajadores denunciantes a esta Jurisdicción. -SEXTO.- Ya en la fecha de la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajadores accionantes habían presentado en este Juzgado la demanda rectora del repetido procedimiento 403/2013.-No obstante, con posterioridad, acreditaron haber intentado, el día 17 de septiembre, sin resultado, la conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA).- SÉPTIMO.-En el procedimiento reiteradamente aludido recayó Sentencia de 24 de octubre de 2013 (folios 47-53), cuyo FALLO establecía que "Desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA de aquélla, debo declarar y declaro que la actuación de la Administración demandada no ha producido modificaciones en las condiciones de trabajo que estaban vigentes del personal que presta sus servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de aquélla, por lo que no procede dar lugar a los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones". -Dicha Sentencia había razonado su FALLO en los términos que seguidamente se transcriben:- SEGUNDO.- Dado que nos hallamos ante un conflicto colectivo cuya solución depende de que se aprecie o no que la Gerencia Territorial demandada ha llevado a efecto modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que afectan a los trabajadores que prestan sus servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de la Junta de Castilla y León, el orden a seguir para la resolución del pleito, teniendo en cuenta cómo se ha desarrollado el debate procesal, no puede ser otro que determinar, en primer lugar, si, en efecto, las condiciones de trabajo del personal afectado han sufrido o no alguna modificación. En el supuesto de que se obtenga respuesta afirmativa a tal interrogante, habrá que determinar si las modificaciones que, en su caso, se aprecien, pueden o no ser consideradas sustanciales. El tercer paso será, caso de que se obtenga nueva respuesta afirmativa, determinar si tales modificaciones sustanciales están o no justificadas. Por último, en uno u otro supuesto, procederá fijar las consecuencias que se deriven de la aplicación de la legalidad vigente .- TERCERO.- La parte actora ha resumido en el HECHO OCTAVO de su demanda que "...la modificación de las condiciones de trabajo efectuadas respecto al curso 2012/2013 es la siguiente: "Una jornada de 7,45 (expresado correctamente en decimales, habría que decir " 7,75 ") horas diarias en las que la comida de los trabajadores en el Centro no queda incluida dentro del horario establecido. Al trabajador se le obliga a comer o no según la mayoría del Centro, teniendo que ampliarla (hay que entender " la jornada ") si en el Centro se come. "Durante la media hora de descanso obligado el trabajador puede abandonar el centro de trabajo. "Cierre de centros únicamente en los períodos de Navidad (23, 26 y 27 de diciembre). Anteriormente se cerraba 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre, 2, 3, 4 y 5 de enero y del 1 al 5 de abril (Semana Santa)". Sin embargo, la representación letrada de la Administración demandada ha puesto de manifiesto en sus alegaciones que:--la ampliación de jornada que se indica no viene establecida por el nuevo calendario: estaba fijada ya en el artículo 102, 6, 1, cuarto párrafo, del CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, de 9 de febrero de 2004;--la modificación a la baja de los días de cierre del Centro tampoco tiene su origen en el nuevo calendario: los días de cierre obligado estaban fijados ya en el artículo 5 de la Orden EDU/150/2012;--la reducción de la jornada de 8 a 7,75 horas se debe a la necesidad de compensar menos días, como consecuencia, precisamente, de haberse reducido los días de cierre del Centro. - CUARTO.- En realidad, la clave del conflicto está, tal y como se desprende del Acta obrante al folio 25, en que la Presidenta del Comité de Empresa hace constar que solicita "...que la comida de los trabajadores del Centro quede incluida dentro del horario establecido... ...por compensarlo con el tiempo

de descanso diario de los trabajadores". Es decir: se está solicitando que se consolide una práctica contraria al Convenio,...

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