STSJ Castilla y León 859/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:5897
Número de Recurso750/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución859/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00859/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 750/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 859/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 750/2015, interpuesto por D. Prudencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 520/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYDE 2002 S.L. e INDUSTRIAS DE CALDERERÍA Y DERIVADOS S.L., en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. D Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimo la demanda interpuesta por D. Prudencio, confirmo las resoluciones impugnadas de 11-2-15 y 5-5-15 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYDE 2002 S.L. e INDUSTRIAS DE CALDERERIA Y DERIVADOS S.L. de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Prudencio, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -75, ha prestado servicios para la empresa CYDE 2002 S.L. desde el 23-10-00 como Oficial 2ª Metalúrgico. SEGUNDO.- Dicha empresa se subrogó en las relaciones de producción y laborales de la empresa INDUSTRIAS DE CALDERERIA Y DERIVADOS S.A. en el año 1998 que siguió ostentando la titularidad del inmueble donde se encontraba el centro de trabajo. TERCERO.- La primera empresa cesó en su actividad el 7-9-14. CUARTO.- El 24-2-10 a eso de las doce horas el actor se hallaba manipulando un puente grúa para rotar una pieza de gran tamaño y peso (unos 4000 kg). Se estaba enganchando la eslinga que rodea la pieza con el puente grúa. La pieza se desploma y atrapa las piernas del demandante. Este se hallaba manipulando la botonera del puente grúa y era su compañero D. Juan Pedro quien estaba tratando de hacer el enganche. La grúa estaba preparada para soportar y trasladar 5 tm adquirida en 1991. QUINTO.- La empresa tiene un plan de prevención de riesgos profesionales, si bien ha sido sancionada por no proporcionar al actor la formación suficiente al respecto. Se le ha impuesto una sanción por falta grave y en el grado mínimo. Sanción que ha sido confirmada por resolución de 25-11-10. SEXTO.- El actor estuvo de baja médica con prestaciones a cargo de MUTUA FRATERNIDAD y luego en fecha 14-3-13 fue declaro afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 2013,15 euros en doce pagas al año. SEPTIMO.- Pide que se imponga a las empresas demandadas un recargo entre el 50% y el 30% en las prestaciones. Recargo denegado por resolución del INSS de 11-2-15, previo dictamen de EVI de 27-7-14. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 5-5-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-6-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por CYDE 2002 S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015, Autos nº 520/15, que desestimó la demanda sobre recargo por falta de medidas de seguridad en higiene en el trabajo formulada por D. Prudencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS), y frente a las empresas CYDE 2002 SL e Industria de Calderería y Derivados SA. La sentencia recurrida confirma las Resoluciones dictadas por el INSS en fecha 11-2-2015 y 5-5-2015, en las que denegaba al demandante el recargo de prestaciones por falta de medias de seguridad como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 24-2-2010 cuando prestaba sus servicios laborales para la mercantil demandad CYDE 2002 SL, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal y siéndole reconocida la Prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo en fecha 14-3- 2013.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante con base en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la mercantil CYDE 2002 SL.

SEGUNDO

Sobre la revisión de hechos probados.

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se adicione al hecho probado cuarto lo siguiente: "Con anterioridad al accidente se detectó una avería en el mando a distancia del puente grúa consistente en que pulsador de "subir" se quedaba atascado. Dos días antes del accidetne (22 de febrero) la empresa Mantenigrúa efectuó una reparación consistente en cambiar el pulsador de "subir" por el de "marcha" - que estaba anulado- por carecer en ese momento de repuesto y con fecha 15 de marzo de 2010 se procedió a cambiar todo el mando a distancia.- La empresa CYDE 2002 S.L. tenía suscrito en el momento del accidente un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Prevención FRATERNIDAD MUPRESPA, S.L.U. que elaboró una evaluación de riesgos, en cuyo apartado "Riesgos Generales" se recogía el riesgo de "Caídas de objetos desprendidos", asociado al factor de riesgo "manipulación de cargas con puente grúa" para los que se indican como propuestas de medidas preventivas "Mantenimiento preventivo del puente grúa conforme a las instrucciones del fabricante". "Establecer protocolo de revisiones períodicas de aparejos de izar (cadenas, cables, eslingas, ganchos, etc.) y "Formar a los trabajadores en el manejo seguro del puente grúa".- Dichas evaluación refleja en el apartado "Equipos de trabajo" que el "Puente Grúa" de marca GH carece de Declaración de Conformidad y de Marcado CE.- La grúa carecía Marcado CE, Declaración de conformidad de Manual de Instrucciones y adecuación de conformidad al Real Decreto 1215/1997.- Dado el elevado peso de la estructura implicada en el accidente, puede pensarse que la pieza se encontraba en equilibrio establece por dificultad de provocar su vuelco realizando un empuje manual, sin embargo no puede considerarse así frente ala posible aparición de un empuje mecánico".

Fundamenta tal revisión en el Informe de investigación emitido por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos Unidad de Seguridad Social y Laboral ( doc 207-217). Conforme a reiterada Jurisprudencia, los informes no resultan documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012, de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001 ). La aplicación de esta doctrina conduce necesariamente al fracaso de la revisión postulada.

TERCERO

Como denuncia jurídico sustantiva y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia al no reconocer el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad solicita, ha infringido lo dispuesto en el art 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14-1, 2 ; 15.1, 3 ; 16.1.b ); 19 y 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, asi como los artículos 1105 y 1183 del Código Civil y art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Pues entiende la parte recurrente que existe un nexo causal entre la falta de formación del trabajador y el accidente sufrido, puesto que el actor no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales ni tampoco sobre el manejo de puente grúa, sin que la empresa hubiera adoptado ninguna medida de seguridad adicional o extraordinaria para la manipulación de una pieza de las dimensiones de la que provocó el accidente, en concreto, para aquellos supuestos en los que no estuviera sujeta por el puente grúa y que permitiesen garantizar la estabilidad.

En cuanto a si concurren los requisitos que el art 123 de la LGSS, denunciado como infringido, debemos de...

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