STSJ Castilla y León 855/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha11 Diciembre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00855/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 774/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 855/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 774/2015, interpuesto por BALOO DENTAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 64/2015, seguidos a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS-, contra la recurrente, D. Onesimo y AEOX MEDICAL S.L., en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente como estimo la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra Baloo Dental SL, Don Onesimo y Aeox Medical SL, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la primera y el segundo desde el

1.6.13 al 31.8.14, condenando a ambos codemandados a estar y pasar por tal declaración y con absolución de Aeox Medical SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Don Onesimo empezó prestar servicios en el centro de la clínica Vitaldent de la calle Diego Lainez de Burgos en junio de 2013 en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada, cuyo objeto social es la explotación de clínicas odontológicas bajo la marca Vitaldent, y Aeox Medical SL, entidad en la que su hermano era administrador y el actor el único medico del cuadro, en virtud del cual Aeox Medical SL prestaría sus servicios odontológicos a favor de Baloo Dental SL desde el uno de junio hasta el 31 diciembre 2013. Con anterioridad, el 16 octubre 2012, había suscrito contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con Clínica Indautxu SA como médico odontólogo, figurando de alta por cuenta de dicha empresa en Seguridad Social hasta el 28 febrero 2014. SEGUNDO.-El uno de enero de 2014 el señor Onesimo suscribió en su propio nombre un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la misma empresa. En uno de marzo de 2014 formalizó su alta en el RETA con el CNAE 8623 de actividades odontológicas, continuando desarrollando en clínica de Diego Lainez la misma actividad que había iniciado en junio de 2013. TERCERO.-El uno de enero de 2015 el señor Onesimo suscribió con la misma empresa contrato de arrendamiento de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente. Con anterioridad, el uno de mayo de 2014, había suscrito contrato de arrendamiento de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente, con la empresa Dutika Dent SL, cuyo objeto social es la explotación de clínicas odontológicas bajo la marca Vitaldent. CUARTO.-El señor Onesimo presta servicios como odontólogo especialista en implantología y la empresa le paga por transferencia en importes variables. Los clientes van a la clínica y son derivados por los trabajadores de la misma a su consulta. Las citas las concierta la recepcionista y la agenda se la llevan en el centro. La empresa establece los precios para cada servicio y custodia las historias clínicas. Es la empresa y no el médico quien factura al paciente y emite al facultativo las facturas correspondientes a sus trabajos. El material e instrumentos que utiliza los aporta la clínica, que igualmente fija los días en que trabaja (martes, miércoles y jueves). QUINTO.-Con fecha 24 octubre 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción a la empresa y de liquidación de cuotas por el período junio de 2013 a agosto de 2014, al considerar la existencia de una relación laboral entre don Onesimo y Baloo Dental SL.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación BALOO DENTAL S.L, siendo impugnado por el INSS y la TGSS . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, Autos nº 64/15, en demanda por Procedimiento de Oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a Baloo Dental SL, D. Onesimo y Aeox Medical SL. Estimando la demanda y declarando que existía relación laboral entre D. Onesimo y la empresa Baloo Dental SL en el periodo 1-6-2013 al 31-8-2014. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de de la mercantil Baloo Dental SL con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Revisión de hechos.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar.

I/ Se solicita en primer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción: "El Señor Onesimo presta servicios como odontólogo especialista en implantología y la empresa le paga por transferencia en importes variables en función de los diferentes actos médicos realizados por el doctor cada mes.

Los clientes van a la clínica y son derivados por los trabajadores de la misma a su consulta.

Las citas las concierta la recepcionista y la agenda se la llevan en el centro en función de las indicaciones del odontólogo.

La empresa establece los precios para cada servicio y custodia las historias clínicas.

Es la empresa y no el médico quien factura al paciente y emite al facultativo las facturas correspondientes a sus trabajos. El material e instrumentos que utiliza los aporta la clínica, por lo que el odontólogo abona un canon mensual en concepto de gastos de laboratorio y un canon anual a la clínica, que igualmente fija los días en que trabaja de común acuerdo con el Sr. Onesimo (martes, miércoles y jueves)".

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues no se cita por la recurrente prueba documental o pericial en la cual se fundamentaría la revisión solicita, lo que es necesario conforme establecen los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

II/ Como segundo motivo de revisión se solicita la redacción de un nuevo Hecho Probado Quinto proponiendo la siguiente redacción " En caso de impago de los servicios prestados por el odontólogo por parte del cliente a la clínica, el profesional no puede facturar a Baloo Dental SL, el importe de dicho tratamiento". Fundamenta la revisión en los contratos de trabajo suscritos por la empresa recurrente y D. Onesimo . El motivo del recurso debe de ser desestimado, pues además de no citarse los documentos en concreto en los cuales fundamenta la revisión, los contratos aportados son fotocopias, y las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LRJS, se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 [JUR 200575361 ], de 11-10-05 [JUR 200536261 ], 12-1-06 [JUR...

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