STSJ Castilla y León 10/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:15
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00010/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100046

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Eusebio

ABOGADO D. JAVIER LUIS GOMEZ BARRIADA

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 10/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 34/14 interpuesto por don Eusebio, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Barriada, contra la Resolución de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede de Valladolid (reclamación núm. NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado

, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción tributaria. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014 don Eusebio interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM001 en su día presentada contra el acuerdo por el que a su vez se había desestimado el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo sancionador dictado el 26 de septiembre de 2012 por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, excluyendo del acuerdo sancionador impugnado las sanciones correspondientes a las facturas emitidas con anterioridad al 14 de diciembre de 2007, y confirmando en lo demás el acto impugnado.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de abril de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Se anule la sanción impugnada y los acuerdos de que trae causa por falta de motivación o acreditación mediante pruebas o motivos objetivos de la existencia de datos falsos o falseados en las facturas emitidas por don Eusebio en los años 2007 y 2008, al basarse ésta en una presunción no establecida legalmente, arbitraria y carente del exigido requisito de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado (horas de trabajo posible) y el que se trate de deducir (facturación falsa o falseada), careciendo por tanto esta presunción del exigido valor probatorio y, habiendo sido aportada por el sujeto pasivo prueba documental en contrario que destruye la presunción invocada por la actuaria.

  2. Subsidiariamente, anule la sanción impugnada en los acuerdos de que trae causa por no ser ajustada a derecho por adolecer de falta de motivación y arbitrariedad la cuantificación de la base de la sanción, al no responder ésta a unos cálculos preestablecidos, homogéneos y basados en parámetros reales con base objetiva ni haber sido realizados por experto en la materia.

  3. Subsidiariamente, anule el fallo del TEAR declarando como primer acto interruptivo a efecto de la prescripción el momento de la notificación del procedimiento sancionador (7 de mayo de 2012), anulando por tanto la liquidación NUM000 y ordenando la práctica de una nueva liquidación donde se excluyan del acuerdo sancionador impugnado las sanciones correspondientes a las facturas emitidas con anterioridad al 7 de mayo de 2008. En todo caso con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 67.679,70 €, quedando las actuaciones en fecha 1 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo al haber solicitado el recurrente que se fallase el asunto sin necesidad de recibimiento a prueba ni de trámite de vista o conclusiones, lo que se efectuó el día 8 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes judiciales.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM001 en su día presentada por don Eusebio contra el acuerdo por el que a su vez se había desestimado el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo sancionador dictado el 26 de septiembre de 2012 por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, excluyendo del acuerdo sancionador impugnado las sanciones correspondientes a las facturas emitidas con anterioridad al 14 de diciembre de 2007, y confirmando en lo demás el acto impugnado. El Acuerdo impugnado impuso una sanción por importe de 123.894 euros, calificada como muy grave, y tipificada en el artículo 201.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al haber apreciado en la facturación del obligado tributario en los ejercicios 2007 y 2008 y su repercusión en el IRPF, la emisión de facturas con datos falsos o falseados en el sentido de que ha existido una sobrefacturación de los servicios prestados, cuya finalidad era disminuir la carga fiscal para la empresa contratista del servicio (sujeta al régimen de estimación directa) y receptora de las facturas, sin que esta mayor facturación incidiera fiscalmente en el emisor de las mismas pues éste en el periodo comprobado ejercicios del IRPF 2007-2008, se acogió al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado de IVA.

La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación al considerar, en esencia, que si bien está acreditada la existencia de sobrefacturación, concurriendo el elemento objetivo y subjetivo de la infracción sancionada, sin embargo, se declaran prescritas (y por tanto se excluyen del acuerdo sancionador) las sanciones correspondientes a las facturas emitidas con anterioridad al 14 de diciembre de 2007 habida cuenta que el primer acto interruptivo de la prescripción se sitúa en fecha 14 de diciembre de 2011 cuando se notificó el inicio del procedimiento de comprobación, lo que da lugar a la reducción de la sanción hasta el importe de 67.679,70 €.

En primer lugar el actor alega en la demanda que dicha resolución, en cuanto desestima sus pretensiones anulatorias de lo practicado en vía tributaria, no es ajustada a Derecho, y esgrime como motivos su impugnación: A) La falta de acreditación del hecho objeto de la infracción, es decir, de la facturación falsa, siendo posible dar una explicación racional a cada uno de los elementos de los que la Administración concluye la sobrefacturación; B) La falta de motivación suficiente del acuerdo sancionador.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, mantiene la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR impugnada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la prescripción. Concurrencia: prescripción de sanciones por facturas anteriores al 7 de mayo de 2008.

Alega en primer lugar el recurrente que la fecha a tener en cuenta de interrupción de la prescripción de la potestad sancionadora ha de ser el 7 de mayo de 2012, en que se notificó la iniciación del procedimiento sancionador -como así lo entendió el TEAR en el asunto que se sigue en esta Sala con el nº 33/2014-, y no el 14 de diciembre de 2011 en que se notificó el inicio del procedimiento de comprobación, cuestión a la que la Abogacía del Estado no se refiere en su contestación a la demanda.

A este respecto cabe significar que el artículo 189 de la LGT /03 establece que " 3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización ".

En el presente caso, y como destaca la propia resolución aquí impugnada -al igual que la impugnada en el recurso 33/14 que se sigue en esta Sala-, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se dirigió "en exclusiva" a la comprobación de una concreta obligación tributaria material -la correspondiente al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008-, sin que con ello deba entenderse incluido en su...

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