STSJ Cataluña 7070/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:11728
Número de Recurso5391/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7070/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8047809

F.S.

Recurso de Suplicación: 5391/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7070/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido, DEPARTAMENT DE JUSTICIA (GENERALITAT DE CATALUNYA,) y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1035/2014 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-10-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por Don. Plácido contra DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT (ICS) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DECLARO JUSTIFICADA la medida adoptada por las empresas con efectos de 1-10-2014, declarando la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización de

15.833,50 euros.

En fecha 22 de septiembre de 2015 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se modifica, en el Fundamento de Derecho octavo, al final, de la sentencia, la frase: "de la forma prevista en el art. 56 del E.T .", por la de: "en la forma prevista en el art. 41.3, párrafo segundo, de 20 días por año trabajado", Y en el Fallo de la sentencia, la indemnización de 15.833,50 euros por la de 7.504,97 euros; manteniendo los restantes pronunciamientos que la misma contiene.

Y DESESTIMANDO el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el Decreto de fecha 1-7-2015, se mantiene en todos sus términos.

Requiérase a la parte actora para que, en el término de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre seguir prestando servicios para el ICS o cesar en la prestación de los mismos, encontrándose en este último caso en situación de desempleo involuntario. Entendiéndose que caso de no hacerlo, opta por la no prestación de servicios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Plácido, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en adelante, DJG), con antigüedad de 30-5-2003, categoría profesional de Médico y retribución de 11.747 euros anuales brutos, con inclusión de prórrata de pagas extraordinarias (978,91 mensuales).

    Doc. 179 y 193 del expediente administrativo aportada por el DJG.

  2. -Desde el día 16-9-2013 trabajaba en jornada a tiempo parcial del 25%, estando en el resto del 75% jubilado parcialmente. Folios 175 y 177 del expediente del DJC.

  3. -En fecha 29-9-2014 le fue comunicado en el Centro Penetenciario Brians 2, donde prestaba sus servicios, un escrito del ICS de fecha 10-9- 2014 en el que se le ponía en conocimiento que, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Decreto 113/2010, de 31 de agosto, por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a los servicios penitenciarios y de justicia juvenil, se produciría un cambio de naturaleza del vínculo que mantenía con la Administración, con efectos de 1-10-2014 y se le informó que se le convocaría en el mes de septiembre para formalizar su nombramiento como personal estatutario. Contestación a la tercera pregunta del interrogatorio formulado al DJC.

  4. -En fecha 1-10-2014 el Sr. Plácido firmó el nombramiento como personal estatutario interino, a tiempo completo. Folio 352 del expediente del DGC.

  5. -Desde el 1-10-2014 el Sr. Plácido pasó de ser personal laboral temporal a tiempo parcial con jubilación parcial dependiente del DJC a ser estatutario interino a tiempo completo dependiente del ICS.

  6. -La modificación afectó a 253 titulares.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada ICS y Generalitat de Catalunya, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de la Generalitat de Catalunya, en defensa y representación del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 85.1 de la LRJS en relación con los artículos 41 en relación con el art. 138 LRJS y 56 del ET .

La recurrente considera que no estamos ante un procedimiento de modificación unilateral de condiciones de trabajo sino ante un cambio de vinculación, de la reconversión de la naturaleza de su contrato, en un vínculo de diferente naturaleza a raíz de su integración como personal estatutario del ICS, que derivaba de normas legales y reglamentarias, que vinculaban a la administración y que estaba obligada a aplicar, que previeron la integración y adscripción del personal sanitario penitenciario del Departamento de Justicia al ICS y la reconversión de sus plazas en personal estatutario. En la modificación sustancial de condiciones de trabajo, el vínculo existente permanece, y en este caso, el contrato ha dejado de existir para convertirse en un nombramiento de personal interino estatutario. Se trata de una cuestión no impugnable por este procedimiento especial sino por el ordinario. La magistrada de instancia incumple el art. 85.1 de la LRJS pues no resuelve con carácter previo dicha excepción, ni la sentencia se refiere a ella. Sobre dichas alegaciones, debemos decir que, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

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