STSJ Cataluña 1228/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:11545
Número de Recurso1275/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1228/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1275/2011

Partes: Marino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1228

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1275/2011, interpuesto por D. Marino, representado por la Procuradora Dña. MARGARITA RIBAS IGLESIAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de D. Marino, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, promovida por el aquí actor contra el acuerdo de la Administradora de la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 17 de julio de 2008, por el que se le practica la liquidación de intereses de demora, núm. NUM001, de un importe de 8.282,85 €, por el concepto "IRPF declaración anual ordinaria 1989" y periodo del 20 de junio de 1990 (fecha fin plazo declaración voluntaria) al 22 de abril de 1991 (fecha de ingreso del principal de 89.817,05 €).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación núm. NUM001 que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente alega en la demanda la prescripción del procedimiento administrativo, al haber transcurrido un plazo de inactividad administrativa superior a cuatro años. La alegación es técnicamente incorrecta, pues lo que prescribe son los derechos y los procedimientos administrativos no prescriben por el transcurso del tiempo, sino que, en su caso, caducan. Hay que entender que lo que se aduce es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora, prescripción que ya fue aducida en la vía económico administrativa previa, desestimándola el TEARC al considerar que los actos impugnatorios que se concretan en la resolución impugnada (a la que se remite también la demanda), iniciados en el año 1991 y concluidos con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006, interrumpieron el plazo de prescripción de la acción recaudatoria, dentro de la que se halla la acción para liquidar los intereses de demora, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y 68 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

En línea con lo considerado por el TEARC, el Abogado del Estado niega que en el caso haya prescrito del derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora por el tiempo en que el actor no autoliquidó en plazo voluntario el IRPF de 1989, esto es, del 20 de junio de 1990 hasta el 22 de abril de 1991 en que ingresó el principal de la deuda (no obstante, después alega el que el contribuyente abonó el principal adeudado el 11 de enero de 2008), pues conforme al artículo 66.1.b) de la Ley 230/1063, aplicable al caso por razones temporales, la prescripción quedó interrumpida por las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por el actor contra los actos de liquidación y los sucesivos recursos en vía administrativa y contencioso administrativa (sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 y 25 de octubre de 2006, respectivamente) que se sucedieron de acuerdo con lo que se relata en los hechos de la resolución del TEARC impugnada, y tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción desde la notificación del acuerdo por el que se alza la suspensión y se acuerda practicar la liquidación de intereses y la notificación la liquidación de los intereses de demora practicada por la AEAT el 23 de agosto de 2008. A mayor abundamiento, añade que es absolutamente procedente, tras el fallo del Tribunal Supremo, reclamar a la actora los intereses de demora por todo el tiempo que se retraso en el pago, dado que nunca se obtuvo la suspensión de la deuda; que el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina que en caso de estimación parcial de una reclamación económico-administrativa han de girarse los intereses de demora previstos en el artículo

58.2.b) LGT, por todo el período comprendido entre el día siguiente al de finalización del plazo voluntario de pago y la fecha en que se entienda practicada la nueva liquidación, sin matizar que tal doctrina sólo sea aplicable al caso de que se cumpla el plazo previsto para la sustanciación de la vía revisora; que el artículo 72 del Reglamento General de Recaudación de 2005 es bien claro cuando señala que "Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el art. 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración", en el mismo sentido que el anterior artículo 46.2 del R.D. 1684/1990 indicaba en relación a la falta de pago en periodo voluntario que "la deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio e intereses de demora...".

SEGUNDO

La doctrina vigente sobre prescripción en materia tributaria, al albur de la regulación establecida por la Ley 1/1998 y el RD 136/2000 la hallamos en la STS de 25 de septiembre de 2001 (rec. núm. 6789/2000 ), en tanto que fija de un modo exhaustivo los diversos supuestos de vigencia de los plazos de prescripción en el ámbito tributario.

En esencia son cinco reglas:

  1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136/2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4 ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT, y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  3. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  4. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

  5. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

O dicho más claramente, en palabras de la STS de 19 de...

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