STSJ Asturias 13/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2016:13
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00013/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 11/2015

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SARAGO, S.L.

PROCURADORA: DÑA. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a trece de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 11/2015 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SARAGO, S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente, se interpone el recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de fecha 15 de octubre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº 33/740/2013 y 33/741/2013, contra la liquidación incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, de la que resultó la deuda de 75.530,33 €, y contra resolución sancionadora por importe de 79.449,32 €, (actos dictados por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende que revocando la resolución recurrida se anule y se deje sin efecto, al igual que los actos de los que trae causa por su disconformidad a derecho.

Pretensión anuladora del acto recurrido que se fundamenta en los siguientes motivos: la nulidad de la actividad administrativa, con base a que el actuario (subinspector) basa toda su actuación en la ficción urdida por los hermanos ( Anton y Ceferino ) para disminuir la tributación simulando una actividad económica, lo que en realidad era un trabajo por cuenta ajena para la sociedad recurrente CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SARAGO S.L., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT Ley 58/2003, mientras que el Inspector Coordinador fundamenta su decisión en el principio de calificación, regulado en el artículo 13, deduciéndose de ello que el Actuario no tenía competencia para incoar el expediente según Resolución de 28 de noviembre de 2008 de la Presidencia de la AEAT, apartados 4 .2.1, 4.2.2. B) y 4.2.3.B), de los que se desprende que las actas ha de ser firmadas en casos de complejidad sobrevenida por el Inspector de Hacienda junto con el Jefe de la Unidad. No es posible fundamentar la pretensión administrativa en el principio de autonomía calificadora recogido en el artículo 13 de la Ley 58/2003, que es un remedio de antielusión distinto del de simulación como aquí sucede, donde se predica que ninguno de los hermanos realiza actividad alguna y que ambos son una pantalla de operaciones que realmente son realizadas por esta parte; Y en cuanto al fondo, se alega que tampoco se prueba la simulación, ya que ni el actuario ni el Inspector dicen cuales son los medios de prueba que han utilizado, basándose sólo en presunciones del artículo 108 de la LGT, incluyendo hechos o datos de índole personal, tales como las relaciones de la administradora de la sociedad con uno de los hermanos, con el que convive y tiene dos hijos; y para concluir que no se ha acreditado la concurrencia de la culpabilidad ni se ha motivado la misma.

SEGUNDO

La representación legal de la Administración en defensa de la legalidad de la resolución recurrida reproduce sus fundamentos, y que no concurre el motivo de nulidad del acta de inspección alegado de nuevo en este procedimiento, en tanto las actas no son actos administrativos definitivos ni resolutorios y en el presente caso el acuerdo de liquidación fue dictado por el Inspector-Jefe.

TERCERO

Con relación a la problemática planteada en el presente recurso se ha pronunciado este Tribunal al resolver el recurso 9/15 respecto a los servicios prestados por uno de los referidos hermanos para la sociedad. Dada la identidad fáctica y jurídica entre ambos recursos debemos remitirnos a la citada sentencia por obvias razones de unidad y seguridad jurídica.

Respecto de las causas de nulidad del procedimiento administrado, en la sentencia anterior de la Sala se dice: "Así planteada este litigio, razones de método imponen un primer pronunciamiento sobre el motivo de naturaleza formal que alega la recurrente, pues si prosperara sería innecesario el estudio y decisión de las restantes.

En efecto, el apartado 4.2.2 de la Resolución antes identificada, sobre distribución de competencias, establece: A) Equipos de Inspección.-Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o

4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria.B) Unidades de Inspección.-Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El apartado 4.2.3 "Actuaciones inspectoras de especial dificultad", establece: A) A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en...

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