STSJ Navarra 12/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2015:717
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/15 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 26 de noviembre de 2014 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1421/11 , (rollo de apelación civil nº 503/14 ) sobre nulidad de contrato , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandad a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 SL , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y dirigida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu , y recurridos la demandante TALENS ARMAND MARCELO 000898157B SLNE , representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Leache Resano y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Casimiro Iturri, y el demandado D. Benjamín , representado en este recurso por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal y dirigido por el Letrado D. Angel Martinez Esparza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 7 de octubre de 2011 D. Alberto actuando en nombre y representación de la mercantil Talens Armand, Marcelo 000898157b slne presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona petición inicial de proceso monitorio contra Promociones y Construcciones Novaterral 2007 s.l., oponiéndose ésta por lo que el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de la compañía mercantil Talens Armand, Marcelo 000898157b slne, interpuso en fecha 14 de marzo de 2012 demanda de juicio ordinario contra la cía mercantil Promociones y Construcciones Novaterral 2007 s.l. en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: durante la primavera del año 2007, D. Benjamín , por entonces Director de una sucursal de Caja Navarra, se puso en contacto con el demandante para preguntarle si conocía alguna oferta para venta de terrenos que pudiera ser viable para un cliente suyo. El actor presentó entonces al demandado, a través del Sr. Benjamín , un análisis de viabilidad de la promoción de la parcela NUM000 de Cizur Menor. Como condición previa a firmar una opción de compra sobre esta parcela el Sr. Benjamín transmitió al demandante que éste tenía que involucrarse en la gestión de la promoción. Ante este planteamiento el Sr. Alberto aceptó verbalmente el compromiso y posteriormente conoció al Sr. Eloy , siendo evidente que éste carecía de formación y conocimiento alguno sobre esta materia de promoción y de ahí el imperativo del asesoramiento. Mediante contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la parte demandante y la demandada, la parte actora se comprometió a realizar los servicios demandados por D. Eloy con la mayor diligencia, interés y lealtad en la protección de sus intereses. Dichos servicios se referían al desarrollo de la parcela 402 del Polígono 1 de Cizur Menor que urbanísticamente correspondía a la Unidad NUM000 . Si bien el contrato se formaliza personalmente con el Sr. Eloy el 2 de octubre de 2007, en la manifestación C se indica que se están realizando las gestiones oportunas para la constitución de la Sociedad Promotora que resultará propietaria en caso de ejercer el derecho de compra sobre dicha parcela. D. Eloy adquiere posteriormente la parcela por lo que es la sociedad demandada la obligada a cumplir el contrato a que se refiere la presente demanda. En el punto 7 del anexo del contrato se recogen los honorarios que percibiría la mercantil demandante cifrándolos en un porcentaje del 2,6686% del presupuesto (lo que representa 322.000 euros). Dichos honorarios lo son por la labor total de gestión de la promoción, lo que no ha ocurrido por la exclusiva voluntad de la mercantil demandada y sin que haya enviado a esta parte ninguna comunicación respecto a su voluntad de resolución del contrato que les unía. Por tanto, los honorarios correspondientes a la FASE 1 comprenden: el concepto de provisión de fondos por importe de 25.600 euros y la gestión desde enero a agosto de 2008 por importe de 9.000 euros mensuales, es decir, 72.000 euros correspondientes a la fase que se ha denominado de Preconstrucción. De dicha cantidad queda pendiente de cobro, 92.336 euros. Con respecto a los intereses devengados, éstos ascienden a 26.350,44 euros. Asimismo, el art. 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 diciembre establece que el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro que haya sufrido a causa de la mora de éste, por lo que se solicita por este concepto la cantidad de 63,81 euros. Por tanto, la cantidad total reclamada asciende a 118.750,25 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda condena a la demandada al pago a favor de esta parte de la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta euros y veinticinco céntimos de euro (118.750,25 €). Así como a los intereses legales que correspondan y al pago de las costas causadas en el procedimiento"

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció la Procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Novaterral 2007 s.l., oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: D. Eloy es un taxista de Pamplona que en un momento determinado vendió, junto con sus hermanas, una parcela por un importe total de 13.832.894 euros, de los que le correspondieron a él 4.610.965 euros. Ello hizo que D. Benjamín , entonces amigo del Sr. Eloy y Director de una sucursal de Caja Navarra, contactara con Alberto comenzando ambos a idear una operación inmobiliaria- urbanística. Bajo la dirección de ambos, el Sr. Eloy firmó un contrato privado de opción de compra de la parcela de referencia el 29 agosto 2007, más tarde constituyó la mercantil Promociones y Construcciones Novaterral 2007 s.l. el 29 de octubre de 2007 y por último, otorgó el 18 de diciembre de 2007 escritura de compraventa de la referida parcela adquiriéndola de la mercantil Amma Navarra S.L. Para un suelo cuyo valor catastral era de 645.736,52 euros el 18 de diciembre de 2007 se estableció un precio de 4.087.000 euros (IVA excluido). Llama poderosamente la atención que semejante operación de compraventa no viniera precedida de una tasación formal y que la valoración de la finca a comprar por mi representada coincidiera con la cantidad de dinero que tres meses antes había cobrado el Sr. Eloy . El contrato de fecha 2-10-2007, que es el origen de la demanda fue elaborado por el demandante sin intervención alguna del Sr. Eloy , incluso suscrito por éste bajo la indicación del Sr. Benjamín sin que el contrato estuviera suscrito por el demandante y sin que éste estuviera presente en el momento en que el Sr. Eloy estampara su firma en el mismo. Este contrato se refiere a una encomienda de gestión urbanística de una promoción inmobiliaria cobrando el demandante a la firma del mismo la cantidad de 18.000 euros en concepto de provisión de fondos. El 2-04-2008 el demandante elaboró otro contrato por el que el Sr. Eloy le encargaba la redacción del proyecto y dirección de urbanización de un edificio de oficinas en la unidad NUM000 de Cizur Menor que en la actualidad se encuentra totalmente saldado. Por todo ello, el demandante no ha realizado trabajo alguno de los referidos en el contrato de fecha 2-10-2007 que sea distinto de aquellos debidos en virtud del contrato de 2-04-2008, ya liquidado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare que: 1º- se desestime íntegramente la demanda y todas las pretensiones y pedimentos en la misma deducidos. 2º- se condene a la parte actora en las costas derivadas de su demanda." A continuación formuló reconvención contra Talens Armand, Marcelo 000898157b slne y D. Benjamín en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare "1º.- La nulidad del contrato de 2 de octubre de 2.007, con la obligación solidaria de la mercantil "Talents Armand, Marcelo 00089815 slne" y de Don Benjamín de indemnizar a mi representada en 18.000 euros, con aplicación a esta cantidad de los intereses legales a computar desde el 2 de octubre de 2007 y hasta el día de su completo pago. 2º.- Subsidiariamente a lo señalado en el ordinal 1º precedente, que la mercantil "Talents Armand, Marcelo 00089815 slne" y, a su través Don Alberto han incumplido sus obligaciones contractuales esenciales asumidas en el contrato de 2 de octubre de 2007, declarándose asimismo la procedencia de la resolución contractual con la obligación solidaria de la mercantil "Talents Armand, Marcelo 00089815 slne" de indemnizar a mi representada con 18.000 euros, con aplicación a esta cantidad de los intereses legales a computar desde el día 2 de octubre de 2007 y hasta el día de su completo pago. 3º.- La condena en costas a la mercantil "Talens Armand, Marcelo 00089815 slne" y a Don Benjamín de declararse conforme al ordinal 1º de este Suplico, y a la mercantil, "Talents Armand, Marcelo 00089815 slne" de declararse conforme al ordinal 2º"

TERCERO .- Por auto de fecha 12 de junio de 2012 se tuvo por contestada la demanda y por formulada demanda reconvencional frente a Talens Armand Marcelo 00089815 slne y frente a D. Benjamín acordando dar a éstos traslado de la misma por el plazo de veinte días para que la contestaran. La parte actora contestó y se opuso a la reconvención insistiendo en que el contrato de fecha 2 de octubre de 2007 firmado por el Sr. Eloy en nombre propio y de la sociedad promotora Promociones y...

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