STSJ Canarias 2142/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:5240
Número de Recurso1098/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2142/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

18/12/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Promotora Bayuca SAU, representada por el Letrado D. José Losada Quintas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 19/05/14 dictada en Autos nº 192/14 sobre DESPIDO promovidos por D. Fulgencio contra Promotora Bayuca SAU y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

DON Fulgencio, provisto con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada, con una antigüedad de 3 de septiembre de 2013, siendo las últimas funciones realizadas, las de recepcionista, y percibiendo un salario de 1614 euros brutos mensuales prorrateados (53'06 euros diarios). El actor venía prestando sus servicios en el Aparthotel Puerto del Carmen, sito en esta misma localidad de la isla de Lanzarote.

Segundo

El actor inició su relación laboral con la demandada, mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal de fecha 3 de septiembre de 2013, de la modalidad eventual por circunstancias de la producción y por una duración, que con su prórroga se prolongó hasta el día 12 de enero de 2014, para la realización de funciones de vigilante de noche. En la clausula sexta del citado contrato, en la que se prevé que se refleje expresamente la razón justificativa de la celebración de este contrato causal, no se recoge circunstancia excepcional alguna que haya implicado un aumento de la producción en la empresa demandada.

Tercero

En fecha 13 de enero de 2014, se suscribe por las partes, un nuevo contrato de trabajo, también temporal, si bien, por interinidad, para la realización de funciones de recepcionista, por una duración prevista, hasta el 2 de febrero de 2014. En la clausula sexta del citado contrato se hace constar que la causa del concreta de la suscripción de esta modalidad contractual es la de sustituir a la trabajadora Dª Coral, "con reserva a puesto de trabajo".

Cuarto

En fecha 1 de febrero de 2014, se comunicó al actor misiva con el siguiente tenor literal:

En relación con el contrato que, con fecha 13 de Enero de 2014 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 02 de Febrero de 2014, como consecuencia de la finalización del contrato, y podrá pasar a partir del día 03.02.14 por nuestras oficinas, citas en el propio Hotel a cobrar su Liquidación a partir de las 10:30 del mismo día.

Quinto

En fecha 6 de enero de 2014, fue constituida en la sede de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), de santa Cruz de Tenerife, sección sindical de CNT en la empresa PROMOTORA BAYUCA SA., designándose delegado sindical en la citada empresa a Don Fulgencio . En fecha 15 de enero de 2014, se procedió al registro ante la Dirección General de Trabajo (SEMAC) de la creación de la citada sección sindical, con aportación de los datos del actor como el delegado sindical electo.

Se remitió igualmente comunicación de la constitución de la sección sindical y del nombramiento del actor como delegado sindical, a la empresa demandada, mediante burofax de fecha 15 de enero de 2014, junto al que se adjuntó una carta, suscrita por el actor, ya en calidad de delegado sindical, en la que se requería a la empresa para la realización de reunión a efectos de tratar diversas cuestiones de índole laboral:

Colocación tablón sindical

Retención cuota sindical

Relación de contratos y número de trabajadores dados de alta

Fraude contractual

Negociación vacaciones 2014

Días de descanso semanal

Ropa y calzado.

El burofax, le fue entregado a la empresa demandada, en fecha 16 de enero de 2014, según certificación expedida por correos.

Sexto

En fecha 28 de enero de 2014, por parte de la empresa se comunica al actor el contenido de una misiva de 24 de enero de 2014, con el siguiente tenor literal:

En virtud de su solicitud de reunión con la Dirección de Promotora Bayuca, el día 15 de Enero de 2014, como Delegado de la Sección sindical de CNT del centro de trabajo Apartahotel Puerto Carmen, desde el Departamento de Recursos de Promotora Bayuca le comunica;

I.- Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, la empresa considera ilegítimo su nombramiento como Delegado Sindical en el Centro de Trabajo.

II.- De acuerdo a las elecciones celebradas en la organización, en la actualidad a través del Comité de Empresa y los Delegados de los Centros de trabajo podrá trasladar sus inqietudes. No obstante, es de máximo interés de la organización mejorar y atender a nuestro personal, por lo tanto, el Departamento de Recursos Humanos estará a disposición para atender a todos los trabajadores.

III.- Notificada su solicitud de retención de la cuota sindical, el Departamento de Recursos Humanos aún no ha recibido la cuantía de retención, así como la fecha de inicio de la misma.

Séptimo

Tras el envío, por parte del trabajador, del burofax de fecha 15 de enero de 2014, en el que se comunicaba a la empresa su condición de delegado sindical, el trabajador actor estuvo respartiendo panfletos entre los clientes y trabajadores de la empresa, en los que se recogían diferentes reivindicaciones laborales, en materia de descansos semanales, fraude en las contrataciones laborales, movilidad funcional etc.

Octavo

El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación administrativa previa a la vía jurisdiccional, en fecha 17/02/2014, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 10/03/2014 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Fulgencio contra PROMOTORA BAYUCA, S.A.U. y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado al actor con efectos del día 2 de febrero de 2013, por vulneración del derecho fundamental del trabajador demandante regulado en el art. 28 y 14 de la CE . y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al cese inmediato en el citado comportamiento anticonstitucional y a que readmita al actor en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían antes del despido y a abonarle, los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 53'06 euros brutos diarios, con efectos desde la fecha del despido y hasta que tenga la lugar la readmisión, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO

El 8/10/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 4 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Fulgencio, vinculado contractualmente a Promotora Bayuca SA, del 3/09/13 al 12/01/14 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, y, a partir del día siguiente en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora durante su periodo vacacional, impugnó judicialmente la extinción de la relación laboral con efectos al 2/02/14 por haberse reincorporado la trabajadora sustituida, solicitando su calificación como nula, por vulnerar su derecho fundamental a la libertad sindical, y, subsidiariamente como improcedente, por carecer de causa que jurídicamente la amparase al haberse celebrado los contratos de duración determinada que ligaron a las partes en fraude de ley.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia estimatoria de la demanda, por la que la medida extintiva se calificó como un depido nulo, basándose para ello en que el contrato eventual no expresaba adecuadamente la causa que justificaba el acceso a dicha modalidad contractual, sin que se hubiera acreditado por la empresa la concurrencia de circunstancias excepcionales determinantes de un incremento transitorio de la actividad, por lo que, la relación laboral devino en indefinida, y, el trabajador había aportado indicios de que la extinción contractual era una medida reactiva a su cualidad de representante de la sección sindical de CNT que tuvo una intensa actividad sindical, sin que los mismos hubieran sido neutralizados por la demandada.

Frente a la anterior sentencia, Promotora Bayuca SAU recurre en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de completar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Conculcación por inaplicación de los Arts. 5.1º RD 2720/98 y 15 ET, en relación con la doctrina del TC que cita al desarrollar el motivo y subsidiariamente por inaplicación del Art. 56 del mismo cuerpo normativo.

- Contravención por incorrecta interpretación de los Arts. 10 LOLS y 68 ET .

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya...

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