STSJ Extremadura 640/2015, 17 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2015
Número de resolución640/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00640 /2015

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 640

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.-Vistos por la Sala la Cuestión de Ilegalidad número 2/2015 planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, mediante Auto de 3 de Noviembre de 2015, sobre el art. 4.1 b) del Decreto 92/2013 de 4 de Junio de la Junta de Extremadura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente cuestión de ilegalidad fue planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Mérida en su Auto de fecha 3 de Noviembre de 2015 .

SEGUNDO

Dictado Auto con fecha 3 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Mérida, en el que se acordaba notificar el Auto a las partes y emplazar para que en el plazo de quince días puedan comparecer y formular alegaciones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personándose el Procurador Sr. Fernández de las Heras en nombre y representación de D. Miguel mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo entrada en esta Sala.

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2015 se persona así mismo el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS ; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anulación del apartado b) del artículo 2.1 de la Orden de 2-4-2014, por la que se convoca el procedimiento de selección y nombramiento de directores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es transcripción literal del artículo 4.1.b) del Decreto 92/2013, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La sentencia de instancia se basa para resolver la controversia planteada en la ilegalidad del artículo 4.1.b) del Decreto 92/2013, de 4 de junio, lo que motiva la presente cuestión de ilegalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

El artículo 4.1.b) del Decreto 92/2013, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece el siguiente requisito para poder participar en la convocatoria de cargos directivos de los centros docentes públicos no universitarios: "b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas impartidas en los centros del nivel educativo del centro docente al que se opta".

TERCERO

La cláusula de principio de no discriminación contenida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece en los puntos 1 y 4 lo siguiente: "1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

En este caso, el artículo 4.1.b) del Decreto 92/2013, de 4 de junio, establece como requisito que la impartición de docencia directa lo haya sido por un plazo de cinco años como funcionario de carrera. El litigo debe centrarse, por tanto, en el inciso "de carrera" que es el que establece un diferente trato entre los funcionarios docentes de carrera y los funcionarios docentes interinos. La Administración durante la resolución del presente juicio contencioso-administrativo no ha acreditado la existencia de razones objetivas que justifiquen que la experiencia docente de cinco años sólo pueda alcanzarse por el personal funcionario de carrera cuando la labor docente desarrollada por los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos son similares. La conclusión es que aunque estemos ante un vínculo diferente, pero no existe diferencia en las funciones y el tipo de docencia que imparten los funcionarios de carrera y los interinos; al menos, a este Tribunal, no se le ha aportado una justificación y un principio de prueba que así lo acredite.

CUARTO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 8-9-2011, asunto nº C-177/2010, EDJ 2011/191759, resuelve el caso de un funcionario de carrera de la Junta de Andalucía que se presentó a un proceso selectivo por el sistema de promoción interna. La Junta de Andalucía consideraba que no era posible valorar el período de tiempo que desempeñó el puesto de trabajo como funcionario interino. En esta sentencia de 8-9-2011, el TJUE declara lo siguiente: "62. En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente... 72. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de "razones objetivas", en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 54, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40). 73. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55). 74. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57, y auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43)... 84. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón...

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