STSJ Extremadura 637/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:1435
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución637/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00637 /2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 637

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Quince de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 155 de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Galán Mata, en nombre y representación de EXTREMAFRUIT, S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictada en Reclamaciones NUM001 y NUM000, acumuladas, en relación a Impuesto de Sociedades correspondientes a ejercicio 2007 a 2009.

Cuantía: 182.484,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM001 y NUM000, acumuladas, que estima parcialmente las reclamaciones presentadas contra el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008 y 2009. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se refiere a la operación de venta por importe de

9.352,76 euros que la sociedad demandante no declara ni contabiliza. Se trata de una operación de venta a Fruláctea Caval que la Inspección ha detectado por dicho importe. La parte actora alega que dicha operación ha sido declarada y contabilizada, pero que debido a un error aparece en la cuenta 430 que mantiene con la entidad Frutas Hermanos Rodríguez por el importe de 3.175,15 euros. La parte actora se refiere a una cuenta distinta y por un importe diferente. No existe prueba fehaciente que permita relacionar la venta por importe de

9.352,76 euros a Fruláctea Caval detectada por la Inspección con la cuenta a la que la parte recurrente se refiere que recoge el cobro de 3.175,15 euros de Frutas Hermanos Rodríguez. Se trata de una mera alegación que no se apoya en una prueba que sin género de dudas acredite que estemos ante la misma cuenta a pesar de la distinta denominación e importe a los que se refieren. Lo expuesto por la parte actora no desvirtúa la operación comprobada por la Inspección de Hacienda.

TERCERO

La siguiente cuestión versa sobre el pago de 300.000 euros a la Sociedad Cooperativa de Frutos Caval. La Agencia Tributaria ha detectado el pago de dicho importe a la sociedad mencionada. La parte recurrente expone que no se trata de una renta no declarada sino que dicho importe proviene de un préstamo realizado por la entidad mercantil Pelyfruit, y que con ese dinero abonó a Caval un anticipo por las compras de la campaña de 2009.

La documentación presentada por la parte actora no acredita que dicho préstamo existiera realmente entre las dos entidades mencionadas. Tengamos en cuenta lo siguiente:

  1. Estamos ante un importe de 300.000 euros, por lo que puede calificarse de suficiente importancia económica, resultando extraño y contrario a la operativa habitual sobre medios de pago, que dicho importe que se dice que proviene de un préstamo fuera entregado por Pelyfruit en metálico.

  2. No existe constancia contable de dicho préstamo. La sociedad actora no refleja en sus libros ni la operación de préstamo ni la entrega a Caval. El que dicho importe no tenga efecto en la cuenta de resultados no impide reconocer que no existe reflejo del mismo en las cuentas de la sociedad y que la disposición de ese efectivo sí que tiene relevancia jurídico-tributaria.

  3. Se aporta contrato privado de préstamo entre Pelyfruit y Extremafruit. Resulta extraño que un préstamo por este importe no fuera formalizado en documento público y que no se pactara pago de interés por el préstamo. El contrato privado de préstamo no surte efectos frente a la Agencia Tributaria en aplicación del artículo 1227 del Código Civil que dispone que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Lo mismo cabe decir de la declaración del administrador de la entidad Pelyfruit que no es suficiente frente a terceros para desvirtuar el hecho objetivo comprobado por la Inspección que es la entrega de dinero a Caval.

  4. Por último, y ello resulta decisivo, a pesar de lo que expone la parte demandante, la Inspección comprobó tanto la contabilidad como los movimientos de las cuentas bancarias de la entidad mercantil Pelyfruit, concluyendo que no disponía de liquidez para prestar dicho importe, por lo que no era posible que Pelyfruit hubiera entregado la cantidad de 300.000 euros a la sociedad demandante. De los movimientos bancarios examinados, los cuales se detallan en el Acta de Disconformidad, se comprueba que no se hizo un reintegro o retirada de efectivo de las cuentas de Pelyfruit que puedan vincularse con dicha cantidad. La comprobación realizada por la Inspección es suficiente a los efectos tributarios, basándose la parte actora en una alegación que no se apoya en medios probatorios suficientes y fehacientes que sin género de dudas acrediten la existencia del préstamo.

CUARTO

El siguiente motivo de impugnación versa sobre la ganancia patrimonial no justificada por los pagos de salarios a los trabajadores que habían sido cedidos por la Sociedad Cooperativa Agrícola de Colonos de Valdelacalzada y que se comprobó que realmente eran trabajadores de la sociedad demandante.

Sobre esta cuestión, ponemos de manifiesto lo siguiente:

  1. La Inspección de Hacienda no admite en el Impuesto sobre el Valor Añadido la deducción de dos facturas expedidas por Colonos debido a que no era una verdadera prestación de servicios por dicha cooperativa. La Inspección comprobó que Colonos carecía de instalaciones, que no realizaba actividad alguna de transformación o manipulación de mercancías, que los propios trabajadores de Colonos reconocieron que trabajaban para Extremafruit manipulando fruta en sus instalaciones y a jornada completa, que quien pagaba era el hijo del dueño y que Extremafruit pagaba la Seguridad Social de los trabajadores supuestamente cedidos por Colonos. Así pues, está probado que los trabajadores no lo eran de Colonos sino de la parte demandante.

  2. La sociedad demandante acepta que los pagos a los trabajadores fueron realizados por dicha entidad y no por Colonos que, como decimos, carecía de actividad y fue utilizada de forma fraudulenta para minorar la tributación.

  3. La Agencia Tributaria no discute los pagos de las nóminas a los trabajadores. Es más, precisamente el que los pagos fueran realizados por Extremafruit pone de manifiesto que los trabajadores lo eran realmente de ésta y no de Colonos.

  4. Los pagos...

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