STSJ Comunidad de Madrid 965/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:14019
Número de Recurso744/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución965/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0012625

Procedimiento Recurso de Suplicación 744/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 325/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 744/15

Sentencia número: 965/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 744/15 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA CARPENA NIÑO en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 325/14, seguidos a instancia del recurrente frente a IKEA IBÉRICA S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 22 de Mayo de 1999, con categoría profesional de Técnico y un salario anual total de 36.500 euros. La prestación de servicios tenía lugar en el centro de trabajo de Alcorcón.

Hecho probado 2º.- Que en fecha 11 de Febrero de 2014 se le requiere para que se persone en los Servicios Centrales, sitos en Alcobendas (Madrid) donde se le manifiesta la voluntad empresarial de prescindir de sus servicios, ofreciendo indemnizarle en 36.000 euros, salvo que aceptara el retorno a IKEA MARKETING SOCIEDAD ANONIMA, Empresa del Grupo a la que antes de Febrero de 2013 prestaba sus servicios y que actualmente tiene centros de trabajo en París y Milán. El actor solicitó poder efectuar llamadas telefónicas en la intimidad, y tras hacerlas solicitó el abono de una indemnización superior (42.000 euros), concluyéndose el acuerdo, en los términos que constan en el Documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por íntegramente reproducido.

Hecho probado 3º.- En la referida comparecencia se le hizo entrega de carta de despido en la que se le imputa una falta muy grave motivada "por la pérdida de confianza en ti depositada".

Hecho probado 4º.- Que el 11 de Marzo de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. La papeleta se presentó el 21 de Febrero de 2014".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Jose Daniel contra IKEA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA y, a su tenor, absolver libremente a la demandada de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de octubre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de noviembre de 2015 señalándose el día 2 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como improcedente, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 1809 y 1261 del CC, así como apartado 5 del art.3 ET, sosteniendo, en esencia, no se da ninguno de los requisitos de la transacción, a saber, superación de la controversia, asunción por las partes íntegramente de la solución al conflicto y recíprocas concesiones, porque acudió a la reunión concertada con la empresa sin conocer se le iba a poner entre la " espada y la pared ", obligándole a decidir en escasos minutos, careciéndose de causa para despedirle, ofreciéndosele una indemnización por la empresa -que ha obtenido en los últimos años importantes beneficios- por debajo de la legal, siendo arrastrado a adoptar una decisión vetada por el art. 3.5 ET .

SEGUNDO

De los firmes - por no combatidos- hechos probados se viene en conocimiento que al actor -que prestaba servicios en el centro de Alcorcón- se le requirió el 11-2-2014 para que se personase en los servicios de la empresa en Alcobendas, donde se le entregó una carta de despido, manifestándose la voluntad empresarial de prescindir de sus servicios, ofreciéndole una indemnización de 36.000 euros, salvo que aceptara el retorno a otra empresa del grupo con centros de trabajo en París y Milán, a la que con anterioridad a febrero de 2013 prestaba servicios, a lo que el trabajador respondió solicitando poder efectuar una serie de llamadas telefónicas en la intimidad, y, tras hacerlas, solicitó el abono de una indemnización superior, 42.000 euros, concluyéndose el acuerdo en los términos que figuran a los folios 37 y 38 de autos, destacando que IKEA IBÉRICA S.A reconoce la improcedencia del despido ofreciendo 42.000 en concepto de indemnización, saldo y finiquito, cantidad con la que se mostró conforme el trabajador, aun siendo consciente de ser inferior a la legal, pero que aceptó "dados los hechos imputados y el riesgo de que el despido pudiera ser declarado procedente y en evitación de un procedimiento judicial ". En la estipulación segunda del acuerdo alcanzado se pactó que el compromiso de abono de la referida indemnización y el reconocimiento de la improcedencia del despido "se producirá en el acto de conciliación a celebrar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, previa demanda a presentar por el trabajador ". Y en la estipulación tercera se acuerda que "con la percepción de la cantidad anteriormente referida, dan por saldada y finiquitada la relación laboral con efectos de hoy 11 de febrero de 2014 ", no teniendo más que reclamar por ningún otro concepto y produciendo la transacción cosa juzgada entre las partes de conformidad con el art. 1816 del CC, " por lo que nada podrán reclamarse por la extinción del contrato de trabajo y por la liquidación de la relación de la relación laboral" .

En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción del art. 3.5 ET, 1089 y 1091 en relación con los artículos 1255, 1281, 1809 y 119 del CC, así como vulneración de las sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid 405/14, de 6 de mayo, rec. 2178/13 y 93/15, de 5 de febrero, rec. 506/14, sosteniendo, en síntesis, el acuerdo de 11-2-2014 estaba sujeto a condición suspensiva, no solo por el tenor literal de la cláusula segunda, sino incluso tras la reforma laboral por Real Decreto -Ley 3/2012, de 10 de febrero, que suprimió el despido exprés, estando, en su opinión, en el caso presente ante una asimetría por desigualdad entre las partes entre empresa y trabajador, preparándose expresamente los hechos para ocasionar incertidumbre en el actor, sin que estuvieran presentes sus representantes legales al citársele en un centro de trabajo distinto al suyo. A su juicio, el acuerdo suscrito no es un precontrato y está sujeto a una condición suspensiva (no resolutoria), la firma de la conciliación (con avenencia) ante el SMAC, que al no producirse impidió la producción de efectos liberatorios en relación al despido, no aplicando correctamente la sentencia recurrida el art. 1114 del CC con relación a la pendencia de la eficacia definitiva del acuerdo, cuyos efectos se producirían en el acto de conciliación ante el SMAC previa presentación de demanda (papeleta) por el trabajador.

TERCERO

La sentencia de instancia parte de que el tantas veces referido acuerdo de 11-2-2014 no contiene condición suspensiva sino un " término " para el pago de la indemnización que se pospone al acto de conciliación, y con la concurrencia del consentimiento el...

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