STSJ Comunidad de Madrid 1165/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:13895
Número de Recurso976/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1165/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0018438

Procedimiento Ordinario 976/2013

Demandante: D. /Dña. Jesús

PROCURADOR D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1165

RECURSO NÚM.: 976-2013

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Diciembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 976-2013 interpuesto por D. Jesús representado por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.5.2013 reclamación nº NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1-12- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de mayo de 2013, en la que acuerda desestimar la reclamación nº NUM000 y archivar la reclamación nº NUM001, interpuestas contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Montalbán, en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, cuantía 7.874,92 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad o se anule la Resolución del TEAR de Madrid, de 29 de mayo de 2013 y el anterior acto de liquidación provisional de la Administración Tributaría de Montalbán, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por los motivos articulados en la presente demanda y se condene a la Administración demandada a reembolsar al recurrente los costes derivados del aval bancario constituido, tanto en la fase económico-administrativa como en esta fase jurisdiccional, más los intereses legales correspondientes, que se deberán estimar en ejecución de Sentencia.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ejerce la profesión de abogado, desde el ejercicio 2.003, de forma autónoma e independiente, encontrándose desde tal fecha dado de alta en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como abogado ejerciente, desde dicha fecha presenta declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributando por dicha actividad en el régimen de estimación directa. Con fecha 23 de septiembre de 2010, recibió Requerimiento por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2009. El citado Requerimiento fue atendido aportando tanto los libros registros solicitados como los originales de las facturas emitidas y recibidas. Tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación provisional definitiva se admiten solamente como deducibles las facturas mensuales de telefonía móvil y unos gastos de papelería. Por el contrario, la Administración de Hacienda de Montalbán, en la propuesta de liquidación girada no admite los siguientes gastos como deducibles:

- Gastos asociados a los automóviles de turismo.

- Suministros relacionados con el domicilio particular y de la actividad.

- Reformas en el domicilio de la actividad.

- Palco en el estadio Vicente Calderón.

- Facturas de D. Epifanio .

- Gasto por compra de ordenador pero se acepta el importe correspondiente a la amortización calculada al 26% durante 84 días. La liquidación fue recurrida ante el TEAR de Madrid por considerar que había habido una extralimitación por parte de la Oficina de la Administración Tributaria de Montalbán en las facultades que la misma puede desarrollar en el trascurso de un procedimiento de comprobación limitada, y por la procedencia de la deducibilidad de los gastos rechazados por esa Administración.

Manifiesta en la demanda, sobre la idoneidad del procedimiento de comprobación abreviada y garantías debidas, que no puede sino reiterar la alegación Primera planteada por el mismo motivo en la Reclamación Económico Administrativa origen de la Resolución del TEAR hoy recurrida, dado que entiende que las razones jurídicas y datos objetivos incluidos en la misma no han sido en ningún caso desvirtuados en la citada Resolución. Considera que el procedimiento de comprobación limitada ( artículos 136 a 140 de la LGT ), excede del alcance del procedimiento de gestión utilizado y de las competencias del órgano administrativo actuante y resulta, por tanto, nula de pleno derecho. La Administración de Hacienda de Montalbán gira liquidación provisional en la que apenas acepta ningún gasto consignado por el demandante como deducible y no por no estar éstos debidamente declarados o carecer de factura sino basándose, en interpretaciones y conjeturas que no tienen cabida en un procedimiento de comprobación limitada ya que si la Administración de Hacienda de Montalbán tenía alguna sospecha de que pudiese existir en la declaración del recurrente alguna irregularidad no discernible mediante las competencias gestoras, debería haber trasladado el expediente a los órganos de inspección. Los datos que figuran en los libros registro de ingresos y gastos coinciden plenamente con lo consignado en la declaración del IRPF del ejercicio 2009. La Administración de Hacienda de Montalbán ha podido constatar que el demandante tenía todas las facturas (se aportaron originales) y que prácticamente todas cumplían con los requisitos formales exigidos por la normativa.

Alega que se hace mención a que se encuentra dado de alta en el censo de empresarios y profesionales en el epígrafe del IAE 831 Abogados. En dicho censo figura como domicilio de la actividad la calle Bravo Murillo de Madrid con una superficie de 9 metros cuadrados. Entiende que la Administración de Hacienda de Montalbán debería haber comprobado este extremo ya que si bien es cierto que Bravo Murillo 29 de Madrid era el domicilio de la actividad del recurrente cuando se dio por primera vez de alta en el censo de empresarios y profesionales, no es menos cierto que en el año 2009 su domicilio fiscal era (igual que actualmente) el sito en la RONDA000 n° NUM002, escalera NUM003, planta NUM004, puerta NUM005, como así queda acreditado por: Es el consignado en la declaración de IRPF del ejercicio 2009; Así consta, en la certificación emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y que fue aportada en el procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por esa Administración en relación con el IVA de los ejercicios 2008 y 2009; Es el consignado por el demandante en las facturas tanto emitidas como recibidas del ejercicio 2009; Igualmente se adjuntaron, a efectos de acreditar el domicilio profesional del demandante en la citada localización, durante el ejercicio 2009, diversas notificaciones de procedimientos judiciales realizadas a mi representado en el antes indicado domicilio profesional. Entiende que hay pruebas más que suficientes que acreditan que el domicilio de su actividad profesional durante el ejercicio 2009 y posteriores, está en la calle Ronda de Toledo n° 18 de la localidad de Madrid y no en la calle de Bravo Murillo. Desconoce (y, por tanto, se siente en una situación de absoluta indefensión) en base a qué motivos la Administración de Hacienda de Montalbán califica como no deducibles todos los gastos relacionados con ese domicilio profesional ya que en algunos supuestos, como por ejemplo las reparaciones -se dice que el inmueble no está afecto- yen otros supuestos, como los suministros -no los considera gasto deducible en ningún porcentaje al no poder determinarse qué parte se consume en la actividad (reconoce cierta afectación) y qué parte pertenece al uso privado-.

Respecto a las facturas de D. Epifanio (informes periciales) como a las de Eugenio (obras de acondicionamiento de dos despachos), y cuya deducibilidad ha sido denegada, cree que la Administración de Hacienda de Montalbán se ha excedido claramente en sus funciones entrando en un ámbito de investigación -la contabilidad del sujeto pasivo- propio de un procedimiento inspector, pues el examen de los siguientes documentos: facturas (las cuales sirven de base a la contabilidad mercantil), justificantes de pago, y contratos; conlleva la realización de una actividad de investigación o examen de la contabilidad del sujeto pasivo.

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